Cataluña aprueba el Decreto 150/2019, de 3 de julio, de atribución de competencias sancionadoras derivadas de la aplicación de la normativa básica estatal en materia de medio ambiente
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: CVE-DOGC-B-19184070-2019. Núm. 7911 – 5.7.2019
Temas Clave: Animales; Calidad aire; Sanción; Infracción; Fauna; Parques Zoológicos; Responsabilidad medioambiental; Competencias
Resumen:
El legislador de la Comunidad Autónoma de Cataluña, atribuyó en el artículo 3.6 del Decreto 1/2018, de 19 de mayo, de creación, denominación y determinación de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, al Departamento de Territorio y Sostenibilidad las competencias en materia de calidad ambiental, medio natural y biodiversidad.
Así, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su título VI (artículos 79 a 83), regula las infracciones en sus previsiones y las sanciones correspondientes. La Ley indica, en el artículo 81.4, que la sanción por las infracciones tipificadas en esta Ley corresponde a los órganos competentes de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De igual manera, la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, establece en el capítulo V las infracciones en sus previsiones y las sanciones a aplicar y, en el artículo 14, establece que el órgano competente de la comunidad autónoma tiene que imponer a los responsables las correspondientes sanciones.
En cuanto a los animales de compañía y domésticos, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, establece, en su disposición adicional primera, apartado 2º, que les es de aplicación las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1 párrafos a), b), c), d), e), h), y) y j); 14.2, párrafos a), c), d) y e), 14.3 y 16.1. El ejercicio de la competencia sancionadora, tal como establece el artículo 19, se atribuye a los órganos competentes de las comunidades autónomas o a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por otra parte, en relación con la calidad del aire y la protección de la atmósfera, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, tipifica en los artículos 30 y 31 las infracciones y las sanciones a aplicar. El ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con lo que prevé el artículo 37, corresponde a las comunidades autónomas y, en su caso, a las entidades locales en los términos del artículo 5.3.
Por último, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, en los artículos 37 y 38 regula las infracciones y las sanciones de aplicación en caso de incumplimiento de sus preceptos, sin contener su articulado ninguna atribución relativa a la potestad sancionadora.
No obstante, de conformidad con el artículo 7, corresponde a las comunidades autónomas su desarrollo legislativo y ejecución. Dado que, de conformidad con los artículos 144 del Estatuto de autonomía de Cataluña y 3.6 del Decreto 1/2018, de 19 de mayo, corresponde al Departamento de Territorio y Sostenibilidad la potestad sancionadora en relación con las materias objeto de las normas estatales indicadas procede ahora distribuir orgánicamente el ejercicio de esta competencia, especialmente con respecto a la imposición de las sanciones previstas, de conformidad con lo que establece el apartado segundo del artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Entrada en vigor: El 25 de julio de 2019