Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ M 6943/2015 – ECLI:ES:TSJM:2015:6943
Temas Clave: Evaluaciones ambientales; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles de fecha 10 de marzo de 2011 que aprueba el Plan Especial AOS-8, interpuesto por dos propietarios integrados en el ámbito territorial de dicho instrumento de planificación territorial.
Entre los motivos de impugnación se halla el concerniente a que el Plan Especial recurrido no ha sido objeto de evaluación ambiental, planteando el ayuntamiento demandado la innecesariedad de tal evaluación a la vista de que el Plan General del municipio ya fue objeto de una.
En concreto, la Sala examina este motivo de impugnación en su Fundamento de Derecho Sexto, efectuando un análisis de lo establecido en la legislación básica del Estado que transpone al ordenamiento español la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esto es, la Ley 9/2006, de 28 de abril.
En el caso concreto concurre que el Plan Especial objeto de impugnación ni fue objeto de estudio ambiental alguno ni se consultó al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid sobre la necesidad de ser o no obligatorio este trámite, en uso de lo previsto en los artículos 3.3 y 4 de la dicha Ley 9/2006, de 28 de abril. Así, aunque se opone por la administración demandada la circunstancia de que el Plan General que contempla el ámbito más tarde ordenado por el Plan Especial ya fue objeto de análisis ambiental -cuestión discutida, no obstante de contrario, y en la que la Sala no entra de forma nítida a analizar-, el problema radicaba en que no se hubiera consultado al órgano ambiental autonómico para que dictaminase sobre la necesidad o no de la evaluación (trámite de consultas).
Finalmente, la Sala acuerda anular el Plan Especial por este único motivo, citando incluso la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1646-2015), que anulaba un Estudio de Detalle por no haberse efectuado estudio ambiental, ni haberse consultado sobre la necesidad de su realización.
Destacamos los siguientes extractos:
“El ayuntamiento demandado afirma que ya el plan general cuenta con un estudio de incidencia ambiental que se refiere fundamentalmente al suelo urbano. Sin embargo, la recurrente entiende que ese estudio se centra sólo sobre el suelo urbanizable.
En el apartado 15 de la citada revisión y adaptación del PGOU de Móstoles consta el denominado Estudio de Incidencia Ambiental, que se presenta como una evaluación de las afecciones más importantes que se derivan de las decisiones adoptadas en dicho plan y, en su caso, proteger, corregir compensar dichas afecciones. Establece que sigue las directrices de la Dirección General de Análisis Ambiental sobre el contenido mínimo de dichos estudios de incidencia ambiental. En el propio plan especial se contiene un anexo III consistente en un Estudio de Tráfico y Ruido.
La Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y en lo que respecta a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, constituye la incorporación al ordenamiento interno español de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
El artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 dispone que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el propio precepto.
La finalidad de la Ley 9/2006, de 28 de abril, según su artículo 1, es promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus modificaciones que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que se elaboren o aprueben por una Administración Pública por exigencia de una disposición legal o reglamentaria, acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. Seguidamente señala los que se entiende que tienen efectos significativos en el medio ambiente, entre los que están aquéllos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras materias, en la ordenación del territorio urbano y del uso del suelo.
El apartado 3 del mismo artículo 3 dispone que, en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental, cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquéllos que sean distintos a los previstos en su apartado 2.a), antes definido.
El artículo 4 de la propia Ley 9/2006 , al que se remite el ya citado apartado 3 del artículo 3 de la misma, bajo el epígrafe de “Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas”, prescribe que en los supuestos previsto en el artículo 3.3, es decir, en los planes de reducido ámbito territorial o distintos a los previstos en el apartado 2.a) del propio artículo 3, debe ser el órgano ambiental el que determine, motivadamente, si un plan o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que, según establece el apartado 2 del mismo precepto, podrá realizarse caso por caso o especificando tipos de planes o combinando ambos métodos, siempre teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II”.
“Igualmente, no consta acreditado que el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, se hubiera pronunciado sobre la dispensa de evaluación ambiental o que de forma razonada hubiera indicado que este tipo de plan de desarrollo no está o queda sometido a evaluación de impacto ambiental, tal como lo exige la citada normativa estatal de aplicación al caso y que arriba se ha expuesto a tenor del criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo expuesta. Tampoco si bastaba con esos estudios parciales sobre el ruido y el tráfico en dicho ámbito.
La estimación de este motivo supone la declaración de nulidad del plan especial recurrido, a tenor de lo establecido en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 68.1.b), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Comentario del Autor:
Abunda esta sentencia del TSJ de Madrid en la obligación de cumplir (cuando el procedimiento de evaluación no resulte ya de por sí preciso) con el trámite de análisis caso por caso sobre la necesidad de evaluación ambiental de los instrumentos urbanísticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. El principio de jerarquía en el planeamiento urbanístico, tan propio de la legislación urbanística, no rompe sin embargo con las obligaciones derivadas de la legislación ambiental. Nótese que, incluso, el Estudio de Detalle, instrumento de ordenación que más abajo se encuentra en la escala jerárquica del planeamiento urbanístico, ha sido en alguna ocasión objeto de anulación por este motivo, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo ya citada más arriba.