la actividad proyectada sobre la Marisma,\u00a0 incluida en su totalidad en un LIC y en una ZEPA, se trata de un humedal de importancia internacional incluido en la Lista Ramsar (Marismas de Santo\u00f1a, Victoria y Joyel) y forma parte del Parque Natural de las citadas Marismas. El objetivo del proyecto es la restauraci\u00f3n de una parte de la marisma como consecuencia del proceso de desecaci\u00f3n que viene sufriendo\u00a0 debido a la construcci\u00f3n de diques y por haber sido ocupada en parte por un pol\u00edgono industrial y afectada por el paso de una autov\u00eda. Sin embargo, los terrenos siguen siendo permeables aunque tambi\u00e9n existen especies vegetales invasoras y agresivas que han ido desplazando a la vegetaci\u00f3n natural de la zona y que suponen un peligro potencial para la marisma.<\/p>\r\n

En primer lugar, la Sala examina si el proyecto precisar\u00eda EIA al encuadrarse en el punto 4 del apartado b) del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero de EIA: \u201cTransformaciones de uso de suelo que implique eliminaci\u00f3n de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hect\u00e1reas\u201d. Y llega a la conclusi\u00f3n, a trav\u00e9s del Informe emitido por la Fundaci\u00f3n Universidad de Alcal\u00e1, que \u201cno existe un cambio de uso en sentido jur\u00eddico, entendido como un cambio en la utilizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n a la que se destina, ya que las zonas inundadas, al margen del cambio de vegetaci\u00f3n que las ocupe, seguir\u00e1n destin\u00e1ndose al mismo uso antes y despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del proyecto\u201d.<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n se analiza la concurrencia del supuesto referido al apartado d) del grupo 9 del Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, en relaci\u00f3n a los \u201cproyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la EIA por la normativa auton\u00f3mica\u201d. En tal sentido, el propio Anexo II del Decreto 34\/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales de las Marismas de Santo\u00f1a, Victoria y Joyel, incluye entre las actividades sujetas a EIA los \u201cproyectos de conservaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hect\u00e1reas\u201d. En este caso, la Sala entiende que concurren estos requisitos y que el proyecto debe someterse a EIA, estimando \u00edntegramente el recurso formulado y anulando las resoluciones impugnadas.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Es cierto que el proyecto afecta un humedal incluido en la lista Ramsar pero ello no es suficiente, se exige, adem\u00e1s, que implique una transformaci\u00f3n del uso del suelo que suponga la eliminaci\u00f3n de cubierta vegetal y que afecte a una superficie superior a 10 hect\u00e1reas. Pues bien, dicho proyecto pretende la recuperaci\u00f3n de la marisma y su vegetaci\u00f3n aut\u00f3ctona que se ha ido degradando progresivamente por la acci\u00f3n del hombre (procesos de desecaci\u00f3n, construcciones etc..) sin que la sustituci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n aut\u00f3ctona (invasora y da\u00f1ina para el ecosistema) existente en determinadas \u00e1reas, por la propia de las marisma, implique la eliminaci\u00f3n de cubierta vegetal, sino la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n propia de la marisma. Por otra parte, tampoco se aprecia que exista una transformaci\u00f3n del uso del suelo que afecte a una superficie superior a 10 hect\u00e1reas, pues si bien existe una transformaci\u00f3n del uso actualmente existente en la zona B3 (\"prader\u00edos de siega\") que se convertir\u00edan en marisma, la superficie afectada por este cambio de uso seg\u00fan el informe pericial tan solo afecta a 1,3 hect\u00e1reas.<\/p>\r\n

A\u00f1adiendo que la supresi\u00f3n de la flora invasora y su sustituci\u00f3n por la aut\u00f3ctona, aparte de que tan solo afecta a zonas muy concretas (taludes y terraplenes de la actual escollera y alguna zona actualmente encharcada), y no implica un cambio de uso, pues tan solo implica un cambio de vegetaci\u00f3n por otra menos invasiva y da\u00f1ina para el ecosistema de la marisma. Y tampoco la creaci\u00f3n de un paseo y un mirador en paralelo con el l\u00edmite de la marisma afecta a estructuras naturales ni implica cambio de uso (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La Administraci\u00f3n admite que el proyecto se encuadra en el Anexo II por lo que es preciso determinar si existe una norma auton\u00f3mica que as\u00ed lo establezca. El Decreto 34\/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales de las marismas de Santo\u00f1a, Victoria y Joyel, en su Anexo II y bajo el ep\u00edgrafe \"Actividades sujetas al r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n de Impacto ambiental en el \u00e1mbito del PORN\" se incluyen los \"Proyectos de conservaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hect\u00e1reas. Se excluyen las actuaciones de car\u00e1cter experimental y cuyo \u00e1mbito espacial sea puntual\".<\/p>\r\n

Y en este punto, utilizando incluso los criterios de medici\u00f3n contenidos en el informe aportado por la Administraci\u00f3n del Estado, el \u00e1rea que resultar\u00e1 afectada por la inundaci\u00f3n, tras la restauraci\u00f3n, afectar\u00e1 a un total de 12,44 hect\u00e1reas (4,24 hect\u00e1reas de la zona B1, 4,60 hect\u00e1reas en zona B2 y 3,60 hect\u00e1reas en zona B3), sin que a la vista de la actividad que pretende desarrollarse pueda ser considerada una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter experimental o desarrollada en un \u00e1mbito espacial puntual, por lo que se trata de una actividad sujeta al r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n de Impacto ambiental en el \u00e1mbito del PORN (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

En principio, la existencia de un proyecto de restauraci\u00f3n de una Marisma, nos hace pensar que va a redundar en beneficio del ecosistema afectado, pero ello no significa que no deba someterse a EIA, teniendo en cuenta la incidencia fundamental que el proyecto va a representar en una zona incluida en espacios LIC y ZEPA as\u00ed como en la Lista Ramsar y por ende, sobre el medio ambiente. La Administraci\u00f3n deber\u00eda haber contado con una\u00a0 EIA para disponer de una mayor fiabilidad en la adopci\u00f3n de sus decisiones; sobre todo teniendo en cuenta que una norma auton\u00f3mica preve\u00eda necesariamente el sometimiento a EIA de los proyectos de conservaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n o mejora ambiental, que es precisamente lo que se pretende ejecutar en esta marisma que cuenta con un elevado valor ambiental.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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13 diciembre 2012

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Marisma

Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ SAN 3916/2012

Temas Clave: Restauración de la marisma sur de Colindres, Cantabria; Evaluación de Impacto ambiental; Biodiversidad; Proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental

Resumen:

Se impugna en este caso la resolución de 22 de abril de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que trae causa de la desestimación del recurso de reposición formulado por un particular frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre de 2009, que acordó no someter a EIA el proyecto de restauración de la Marisma Sur de Colindres, Cantabria.

La Sala parte de la naturaleza de la actividad proyectada sobre la Marisma,  incluida en su totalidad en un LIC y en una ZEPA, se trata de un humedal de importancia internacional incluido en la Lista Ramsar (Marismas de Santoña, Victoria y Joyel) y forma parte del Parque Natural de las citadas Marismas. El objetivo del proyecto es la restauración de una parte de la marisma como consecuencia del proceso de desecación que viene sufriendo  debido a la construcción de diques y por haber sido ocupada en parte por un polígono industrial y afectada por el paso de una autovía. Sin embargo, los terrenos siguen siendo permeables aunque también existen especies vegetales invasoras y agresivas que han ido desplazando a la vegetación natural de la zona y que suponen un peligro potencial para la marisma.

En primer lugar, la Sala examina si el proyecto precisaría EIA al encuadrarse en el punto 4 del apartado b) del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero de EIA: “Transformaciones de uso de suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas”. Y llega a la conclusión, a través del Informe emitido por la Fundación Universidad de Alcalá, que “no existe un cambio de uso en sentido jurídico, entendido como un cambio en la utilización o explotación a la que se destina, ya que las zonas inundadas, al margen del cambio de vegetación que las ocupe, seguirán destinándose al mismo uso antes y después de la realización del proyecto”.

A continuación se analiza la concurrencia del supuesto referido al apartado d) del grupo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en relación a los “proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la EIA por la normativa autonómica”. En tal sentido, el propio Anexo II del Decreto 34/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, incluye entre las actividades sujetas a EIA los “proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hectáreas”. En este caso, la Sala entiende que concurren estos requisitos y que el proyecto debe someterse a EIA, estimando íntegramente el recurso formulado y anulando las resoluciones impugnadas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Es cierto que el proyecto afecta un humedal incluido en la lista Ramsar pero ello no es suficiente, se exige, además, que implique una transformación del uso del suelo que suponga la eliminación de cubierta vegetal y que afecte a una superficie superior a 10 hectáreas. Pues bien, dicho proyecto pretende la recuperación de la marisma y su vegetación autóctona que se ha ido degradando progresivamente por la acción del hombre (procesos de desecación, construcciones etc..) sin que la sustitución de la vegetación autóctona (invasora y dañina para el ecosistema) existente en determinadas áreas, por la propia de las marisma, implique la eliminación de cubierta vegetal, sino la regeneración de la vegetación propia de la marisma. Por otra parte, tampoco se aprecia que exista una transformación del uso del suelo que afecte a una superficie superior a 10 hectáreas, pues si bien existe una transformación del uso actualmente existente en la zona B3 (“praderíos de siega”) que se convertirían en marisma, la superficie afectada por este cambio de uso según el informe pericial tan solo afecta a 1,3 hectáreas.

Añadiendo que la supresión de la flora invasora y su sustitución por la autóctona, aparte de que tan solo afecta a zonas muy concretas (taludes y terraplenes de la actual escollera y alguna zona actualmente encharcada), y no implica un cambio de uso, pues tan solo implica un cambio de vegetación por otra menos invasiva y dañina para el ecosistema de la marisma. Y tampoco la creación de un paseo y un mirador en paralelo con el límite de la marisma afecta a estructuras naturales ni implica cambio de uso (…)”

“(…) La Administración admite que el proyecto se encuadra en el Anexo II por lo que es preciso determinar si existe una norma autonómica que así lo establezca. El Decreto 34/1997, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel, en su Anexo II y bajo el epígrafe “Actividades sujetas al régimen de evaluación de Impacto ambiental en el ámbito del PORN” se incluyen los “Proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, cuando afecten a las Unidades Ambientales Primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hectáreas. Se excluyen las actuaciones de carácter experimental y cuyo ámbito espacial sea puntual”.

Y en este punto, utilizando incluso los criterios de medición contenidos en el informe aportado por la Administración del Estado, el área que resultará afectada por la inundación, tras la restauración, afectará a un total de 12,44 hectáreas (4,24 hectáreas de la zona B1, 4,60 hectáreas en zona B2 y 3,60 hectáreas en zona B3), sin que a la vista de la actividad que pretende desarrollarse pueda ser considerada una actuación de carácter experimental o desarrollada en un ámbito espacial puntual, por lo que se trata de una actividad sujeta al régimen de evaluación de Impacto ambiental en el ámbito del PORN (…)”

Comentario de la Autora: 

En principio, la existencia de un proyecto de restauración de una Marisma, nos hace pensar que va a redundar en beneficio del ecosistema afectado, pero ello no significa que no deba someterse a EIA, teniendo en cuenta la incidencia fundamental que el proyecto va a representar en una zona incluida en espacios LIC y ZEPA así como en la Lista Ramsar y por ende, sobre el medio ambiente. La Administración debería haber contado con una  EIA para disponer de una mayor fiabilidad en la adopción de sus decisiones; sobre todo teniendo en cuenta que una norma autonómica preveía necesariamente el sometimiento a EIA de los proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental, que es precisamente lo que se pretende ejecutar en esta marisma que cuenta con un elevado valor ambiental.

Documento adjunto: pdf_e