La Comisi\u00f3n se\u00f1ala que tanto su escrito de requerimiento como su dictamen motivado denuncian el comportamiento de la Rep\u00fablica de Chipre, que, en infracci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n, ha permitido actividades que ponen en grave riesgo las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas del lago y no ha adoptado las medidas necesarias para la preservaci\u00f3n de la culebra de collar de Chipre. En este contexto, la Comisi\u00f3n menciona m\u00e1s concretamente la toma excesiva de aguas, la construcci\u00f3n de viviendas y las carreras de motocross. La Comisi\u00f3n integra en su recurso hechos conocidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n del dictamen motivado, como el funcionamiento de un campo de tiro que afectaba a la conservaci\u00f3n de las especie se\u00f1alada. Se debate la cuesti\u00f3n de si el objeto del litigio puede ampliarse a estos hechos.\u00a0<\/p>\r\n
La Comisi\u00f3n se\u00f1ala que la Rep\u00fablica de Chipre permite la toma excesiva e ilegal de aguas, que ha originado en particular la destrucci\u00f3n del h\u00e1bitat de la especie de que se trata o la desaparici\u00f3n de sus caracter\u00edsticas representativas. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Comisi\u00f3n, la construcci\u00f3n de viviendas en el lugar de referencia reduce la superficie de dicho h\u00e1bitat y tiene, por ello, repercusiones muy perjudiciales sobre la conservaci\u00f3n del lugar y de la especie de que se trata. Tambi\u00e9n la organizaci\u00f3n de carreras de motocross es especialmente da\u00f1ina para la culebra de collar de Chipre, dados los trastornos continuos que ocasiona, y supone un foco de riesgo, puesto que acarrea heridas, cuando no la muerte, de los animales.\u00a0<\/p>\r\n
La Comisi\u00f3n alega tambi\u00e9n que los proyectos inmobiliarios desarrollados en dicho lugar tienen graves consecuencias, dados el movimiento de tierras y los desmontes que derivan de los mismos y que deterioran el h\u00e1bitat de dicha especie. Asimismo, tambi\u00e9n considera que la Rep\u00fablica de Chipre ha permitido actividades como, en particular, la toma excesiva de aguas y la organizaci\u00f3n de carreras de motocross, y no haber aplicado medidas de protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n
El Tribunal estima la pretensi\u00f3n de la Comisi\u00f3n y condena a la Rep\u00fablica de Chipre por incumplimiento del art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats y del art\u00edculo 12, apartado 1, de dicha Directiva, respectivamente.\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong>\u00a0<\/p>\r\n
\u201c37. Por lo que se refiere al campo de tiro, procede subrayar, como reconoce la propia Comisi\u00f3n, que su existencia no fue mencionada durante el procedimiento administrativo previo. Por tanto, si bien es verdad que en un recurso por incumplimiento pueden ser tenidos en cuenta incluso hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado, pero que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y formen parte del mismo comportamiento (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Comisi\u00f3n\/Francia, 42\/82, Rec. p.1013, apartado 20, y de 4 de febrero de 1988, Comisi\u00f3n\/Italia, 113\/86, Rec. p. 607, apartado 11), no ocurre as\u00ed con la existencia de un campo de tiro, en comparaci\u00f3n con la toma de aguas, la construcci\u00f3n de viviendas, el movimiento de tierras o la organizaci\u00f3n de carreras de motocross.<\/p>\r\n
(\u2026)\u00a0<\/p>\r\n
44. El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n apropiada aplicable a los lugares que figuran en una lista nacional remitida a la Comisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de tales lugares. As\u00ed ocurre especialmente cuando una intervenci\u00f3n conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie de un lugar, o de provocar la desaparici\u00f3n de especies prioritarias que est\u00e9n presentes en \u00e9l, o, por \u00faltimo, de tener como resultado la destrucci\u00f3n de dicho lugar o la eliminaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas representativas (v\u00e9ase la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 46 y 47).\u00a0<\/p>\r\n
45. En efecto, de no ser as\u00ed, el proceso decisorio en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, que no s\u00f3lo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que tambi\u00e9n se caracteriza por comparaciones ecol\u00f3gicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podr\u00eda resultar falseado y la Comisi\u00f3n ya no podr\u00eda cumplir su misi\u00f3n en el \u00e1mbito considerado, esto es, <\/em>en particular, adoptar la lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria con el fin de crear una red ecol\u00f3gica europea coherente de zonas especiales de conservaci\u00f3n (v\u00e9ase la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 41 y 42).\u00a0<\/p>\r\n
46. Las consideraciones anteriores son en todo caso tambi\u00e9n aplicables, mutatis mutandis, a los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecol\u00f3gicos mencionados en el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, y que, por lo tanto, deber\u00edan haber figurado en la lista nacional de LICp remitida a la Comisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n
47. En efecto, de conformidad con la Directiva sobre los h\u00e1bitats y con los objetivos perseguidos por \u00e9sta no cabe aceptar que no disfrute de protecci\u00f3n alguna un lugar como el del presente asunto, respecto del cual el Estado miembro de que se trata no niega la necesidad de la inclusi\u00f3n en dicha lista.\u00a0<\/p>\r\n
48. En lo que respecta a los comportamientos que la Comisi\u00f3n imputa a la Rep\u00fablica de Chipre y que sostiene que, por un lado, son los causantes de la destrucci\u00f3n del h\u00e1bitat de la culebra de collar de Chipre en la zona del lago Paralimni y, por otro, constituyen un riesgo, en el mismo lugar, para la preservaci\u00f3n de dicha especie, el Estado miembro demandado no ha negado que la organizaci\u00f3n de carreras de motocross en el lugar de referencia, cuyo cese afirma haber ordenado despu\u00e9s de terminado el plazo se\u00f1alado en el dictamen motivado, forme parte de un comportamiento que puede alterar significativamente las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas de tal lugar.\u00a0<\/p>\r\n
(\u2026)\u00a0<\/p>\r\n
50. En relaci\u00f3n con la toma excesiva de aguas en el lugar de referencia, de los autos se desprende que finalizado el plazo de dos meses se\u00f1alado en el dictamen motivado dicha toma segu\u00eda produci\u00e9ndose. Pues bien, resulta que, en el presente asunto, este tipo de pr\u00e1ctica puede ser significativamente perjudicial para el h\u00e1bitat de la culebra de collar de Chipre y para la conservaci\u00f3n de dicha especie, especialmente en a\u00f1os de sequ\u00eda.<\/p>\r\n
\u00a0(\u2026)\u00a0<\/p>\r\n
59. Procede recordar que el art\u00edculo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar, en sus \u00e1reas de distribuci\u00f3n natural, un sistema de protecci\u00f3n rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de espec\u00edmenes de dichas especies en la naturaleza, la perturbaci\u00f3n deliberada de dichas especies, especialmente durante los per\u00edodos de reproducci\u00f3n, cr\u00eda, hibernaci\u00f3n y migraci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucci\u00f3n de los lugares de reproducci\u00f3n o de las zonas de descanso.\u00a0<\/p>\r\n
60. La adaptaci\u00f3n del Derecho interno a dicha disposici\u00f3n obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco legislativo completo, sino tambi\u00e9n a aplicar medidas concretas y espec\u00edficas de protecci\u00f3n a este respecto (sentencia Comisi\u00f3n\/Irlanda, antes citada, apartado 29).\u00a0<\/p>\r\n
61. Del mismo modo, el sistema de protecci\u00f3n rigurosa supone la adopci\u00f3n de medidas coherentes y coordinadas de car\u00e1cter preventivo (Sentencias de 16 de marzo de 2006, Comisi\u00f3n\/Grecia, C\u2011518\/04, apartado 16, y Comisi\u00f3n\/Irlanda, antes citada, apartado 30).\u00a0<\/p>\r\n
62. Por lo tanto, tal sistema de protecci\u00f3n rigurosa debe permitir que se evite de manera efectiva cualquier forma de captura o sacrificios deliberados en la naturaleza de espec\u00edmenes de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, la perturbaci\u00f3n deliberada de dichas especies, especialmente durante los per\u00edodos de reproducci\u00f3n, cr\u00eda, hibernaci\u00f3n y migraci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucci\u00f3n de los lugares de reproducci\u00f3n o de las zonas de descanso de dichas especies (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comisi\u00f3n\/Francia, C\u2011383\/09, Rec. p. I\u20110000).\u00a0<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
64. Sobre la toma excesiva de aguas, habida cuenta del apartado 50 de la presente sentencia y de que la presencia de la culebra de collar de Chipre en la zona del lago Paralimni resultaba notoria, es obligado declarar que dicha toma supone en todo caso una perturbaci\u00f3n deliberada, en el sentido del art\u00edculo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats.\u00a0<\/p>\r\n
65. En relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n relativa a los perjuicios, para la culebra de collar de Chipre, que est\u00e1n ligados a la construcci\u00f3n de viviendas en la zona del lago Paralimni, de las pruebas que constan en los autos se desprende que la construcci\u00f3n de viviendas y la existencia de edificaciones en la zona del lago Paralimni o en sus cercan\u00edas, especialmente en su parte norte o en las cercan\u00edas de la misma, en relaci\u00f3n con las cuales se realizan movimientos de tierras, pueden acarrear perturbaciones que afecten en el conjunto del ecosistema del lugar a dicha especie protegida.<\/p>\r\n
(\u2026)\u00a0<\/p>\r\n
69. Por consiguiente, procede declarar que la Rep\u00fablica de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats y del art\u00edculo 12, apartado 1, de dicha Directiva, respectivamente.\u00a0<\/p>\r\n
\u2013al no haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp,<\/p>\r\n
\u2013al haber permitido actividades que ponen en grave riesgo las caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas del lago Paralimni y al no haber adoptado las medidas necesarias para la preservaci\u00f3n de la especie Natrix natrix cypriaca <\/em>(culebra de collar de Chipre), que forma parte del inter\u00e9s ecol\u00f3gico de dicho lago y de la presa de Xyliatos, y<\/p>\r\n
\u2013al no haber adoptado las medidas de protecci\u00f3n necesarias para instaurar y aplicar un sistema de protecci\u00f3n rigurosa de dicha especie.\u201d\u00a0<\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
El Tribunal extiende su doctrina jurisprudencial sobre el art\u00edculo 4.1 de la Directiva h\u00e1bitats \u201ca los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecol\u00f3gicos mencionados\u201d, y que, por lo tanto, \u201cdeber\u00edan haber figurado en la lista nacional de LICp remitida a la Comisi\u00f3n\u201d. La exigencias de conservaci\u00f3n a los Estados afectan tambi\u00e9n a los espacios que cumplen los criterios ecol\u00f3gicos de la Directiva, aunque no hayan sido incluidos en la lista nacional de LICp. El Tribunal tambi\u00e9n considera que la toma excesiva de aguas de una zona h\u00fameda puede ser \u201csignificativamente perjudicial\u201d para los h\u00e1bitat y las especies protegidas por la Directiva H\u00e1bitats, \u201cespecialmente en a\u00f1os de sequ\u00eda\u201d.\u00a0<\/p>\r\n
Por otra parte, esta toma de agua excesiva puede representar una \u201cperturbaci\u00f3n deliberada\u201d de las especies protegidas por la Directiva H\u00e1bitats, en el sentido del art\u00edculo 12, apartado 1. Asimismo, la construcci\u00f3n de viviendas y la existencia de edificaciones en un h\u00e1bitat o en su entorno, que implican movimientos de tierras, pueden acarrear perturbaciones que afecten en el conjunto del ecosistema del lugar a una especie protegida, y suponer en consecuencia un incumplimiento del art\u00edculo 12.1.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. H\u00e1bitats","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-habitats-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-18 22:45:28","post_modified_gmt":"2013-05-18 20:45:28","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7997","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. H\u00e1bitatsJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. H\u00e1bitatsJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. H\u00e1bitats","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Autor: José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Lugares de importancia comunitaria (LIC); Protección de especies; incumplimiento de Estado; Directiva 92/43/CEE; artículos 4, apartado 1, y 12, apartado 1; no inclusión del lugar de importancia comunitaria del lago Paralimni dentro del plazo establecido; sistema de protección de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre).
Resumen:
La Comisión Europea interpone en este asunto un recurso de incumplimiento contra la República de Chipre por haber incumplido el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Los motivos concretos son los siguientes:
– No haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de lugares de importancia comunitaria propuestos (en lo sucesivo, «LICp»).
– Haber permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago Paralimni y al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para la preservación de la especie Natrix natrix cypriaca(culebra de collar de Chipre), que forma parte del interés ecológico de dicho lago y de la presa de Xyliatos.
–No haber adoptado las medidas necesarias para instaurar y aplicar un sistema de protección rigurosa de dicha especie.
La Comisión señala que tanto su escrito de requerimiento como su dictamen motivado denuncian el comportamiento de la República de Chipre, que, en infracción del Derecho de la Unión, ha permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago y no ha adoptado las medidas necesarias para la preservación de la culebra de collar de Chipre. En este contexto, la Comisión menciona más concretamente la toma excesiva de aguas, la construcción de viviendas y las carreras de motocross. La Comisión integra en su recurso hechos conocidos con posterioridad a la presentación del dictamen motivado, como el funcionamiento de un campo de tiro que afectaba a la conservación de las especie señalada. Se debate la cuestión de si el objeto del litigio puede ampliarse a estos hechos.
La Comisión señala que la República de Chipre permite la toma excesiva e ilegal de aguas, que ha originado en particular la destrucción del hábitat de la especie de que se trata o la desaparición de sus características representativas. Además, según la Comisión, la construcción de viviendas en el lugar de referencia reduce la superficie de dicho hábitat y tiene, por ello, repercusiones muy perjudiciales sobre la conservación del lugar y de la especie de que se trata. También la organización de carreras de motocross es especialmente dañina para la culebra de collar de Chipre, dados los trastornos continuos que ocasiona, y supone un foco de riesgo, puesto que acarrea heridas, cuando no la muerte, de los animales.
La Comisión alega también que los proyectos inmobiliarios desarrollados en dicho lugar tienen graves consecuencias, dados el movimiento de tierras y los desmontes que derivan de los mismos y que deterioran el hábitat de dicha especie. Asimismo, también considera que la República de Chipre ha permitido actividades como, en particular, la toma excesiva de aguas y la organización de carreras de motocross, y no haber aplicado medidas de protección.
El Tribunal estima la pretensión de la Comisión y condena a la República de Chipre por incumplimiento del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, respectivamente.
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
“37. Por lo que se refiere al campo de tiro, procede subrayar, como reconoce la propia Comisión, que su existencia no fue mencionada durante el procedimiento administrativo previo. Por tanto, si bien es verdad que en un recurso por incumplimiento pueden ser tenidos en cuenta incluso hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado, pero que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y formen parte del mismo comportamiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia, 42/82, Rec. p.1013, apartado 20, y de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia, 113/86, Rec. p. 607, apartado 11), no ocurre así con la existencia de un campo de tiro, en comparación con la toma de aguas, la construcción de viviendas, el movimiento de tierras o la organización de carreras de motocross.
(…)
44. El régimen de protección apropiada aplicable a los lugares que figuran en una lista nacional remitida a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares. Así ocurre especialmente cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie de un lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias que estén presentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción de dicho lugar o la eliminación de sus características representativas (véase la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 46 y 47).
45. En efecto, de no ser así, el proceso decisorio en el ámbito de la Unión Europea, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado, esto es, en particular, adoptar la lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria con el fin de crear una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación (véase la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, apartados 41 y 42).
46. Las consideraciones anteriores son en todo caso también aplicables, mutatis mutandis, a los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecológicos mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, y que, por lo tanto, deberían haber figurado en la lista nacional de LICp remitida a la Comisión.
47. En efecto, de conformidad con la Directiva sobre los hábitats y con los objetivos perseguidos por ésta no cabe aceptar que no disfrute de protección alguna un lugar como el del presente asunto, respecto del cual el Estado miembro de que se trata no niega la necesidad de la inclusión en dicha lista.
48. En lo que respecta a los comportamientos que la Comisión imputa a la República de Chipre y que sostiene que, por un lado, son los causantes de la destrucción del hábitat de la culebra de collar de Chipre en la zona del lago Paralimni y, por otro, constituyen un riesgo, en el mismo lugar, para la preservación de dicha especie, el Estado miembro demandado no ha negado que la organización de carreras de motocross en el lugar de referencia, cuyo cese afirma haber ordenado después de terminado el plazo señalado en el dictamen motivado, forme parte de un comportamiento que puede alterar significativamente las características ecológicas de tal lugar.
(…)
50. En relación con la toma excesiva de aguas en el lugar de referencia, de los autos se desprende que finalizado el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado dicha toma seguía produciéndose. Pues bien, resulta que, en el presente asunto, este tipo de práctica puede ser significativamente perjudicial para el hábitat de la culebra de collar de Chipre y para la conservación de dicha especie, especialmente en años de sequía.
(…)
59. Procede recordar que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar, en sus áreas de distribución natural, un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza, la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.
60. La adaptación del Derecho interno a dicha disposición obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco legislativo completo, sino también a aplicar medidas concretas y específicas de protección a este respecto (sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 29).
61. Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo (Sentencias de 16 de marzo de 2006, Comisión/Grecia, C‑518/04, apartado 16, y Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 30).
62. Por lo tanto, tal sistema de protección rigurosa debe permitir que se evite de manera efectiva cualquier forma de captura o sacrificios deliberados en la naturaleza de especímenes de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comisión/Francia, C‑383/09, Rec. p. I‑0000).
(…)
64. Sobre la toma excesiva de aguas, habida cuenta del apartado 50 de la presente sentencia y de que la presencia de la culebra de collar de Chipre en la zona del lago Paralimni resultaba notoria, es obligado declarar que dicha toma supone en todo caso una perturbación deliberada, en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.
65. En relación con la alegación relativa a los perjuicios, para la culebra de collar de Chipre, que están ligados a la construcción de viviendas en la zona del lago Paralimni, de las pruebas que constan en los autos se desprende que la construcción de viviendas y la existencia de edificaciones en la zona del lago Paralimni o en sus cercanías, especialmente en su parte norte o en las cercanías de la misma, en relación con las cuales se realizan movimientos de tierras, pueden acarrear perturbaciones que afecten en el conjunto del ecosistema del lugar a dicha especie protegida.
(…)
69. Por consiguiente, procede declarar que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, respectivamente.
–al no haber incluido la zona del lago Paralimni en la lista nacional de LICp,
–al haber permitido actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas del lago Paralimni y al no haber adoptado las medidas necesarias para la preservación de la especie Natrix natrix cypriaca(culebra de collar de Chipre), que forma parte del interés ecológico de dicho lago y de la presa de Xyliatos, y
–al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para instaurar y aplicar un sistema de protección rigurosa de dicha especie.”
Comentario del Autor:
El Tribunal extiende su doctrina jurisprudencial sobre el artículo 4.1 de la Directiva hábitats “a los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecológicos mencionados”, y que, por lo tanto, “deberían haber figurado en la lista nacional de LICp remitida a la Comisión”. La exigencias de conservación a los Estados afectan también a los espacios que cumplen los criterios ecológicos de la Directiva, aunque no hayan sido incluidos en la lista nacional de LICp. El Tribunal también considera que la toma excesiva de aguas de una zona húmeda puede ser “significativamente perjudicial” para los hábitat y las especies protegidas por la Directiva Hábitats, “especialmente en años de sequía”.
Por otra parte, esta toma de agua excesiva puede representar una “perturbación deliberada” de las especies protegidas por la Directiva Hábitats, en el sentido del artículo 12, apartado 1. Asimismo, la construcción de viviendas y la existencia de edificaciones en un hábitat o en su entorno, que implican movimientos de tierras, pueden acarrear perturbaciones que afecten en el conjunto del ecosistema del lugar a una especie protegida, y suponer en consecuencia un incumplimiento del artículo 12.1.
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