<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con aquel defecto de forma invocado por la recurrente consistente en la falta de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que alega genera indefensi\u00f3n al carecer de contenido jur\u00eddico o t\u00e9cnico, la Sala recuerda que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, su \u201cratio decidendi\u201d con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuaci\u00f3n impugnada; motivaci\u00f3n que puede, por otra parte, efectuarse directamente en el acto o bien por referencia a informes o dict\u00e1menes obrantes en las actuaciones. Falta de motivaci\u00f3n que conduce a la anulabilidad del acto en el caso de que se haya producido indefensi\u00f3n material. Sin embargo, la resoluci\u00f3n impugnada no est\u00e1 vac\u00eda de motivaci\u00f3n, en tanto en cuanto contiene lo suficiente para que la actora haya conocido cuales son los motivos en virtud de los cuales se desestima su pretensi\u00f3n, ello da lugar a la desestimaci\u00f3n de dicho motivo.<\/p>\r\n

En segundo lugar es analizado el siguiente motivo alegado por la actora, en el cual deja sentado que la misma considera que ha existido una vulneraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n especial en materia de aguas al no haber permitido, durante la tramitaci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa de aguas, la modificaci\u00f3n interesada. Si bien este motivo tampoco ser\u00e1 estimado por la Sala, razonando que no es posible dada la naturaleza de la concesi\u00f3n, y al tenor literal del art\u00edculo 54.4 c) del PHJ que se refiere a \u201cnuevas concesiones de agua\u201d propiamente dichas, no abarca la solicitud de aumento de superficie sin incremento del volumen en una concesi\u00f3n que est\u00e1 en tramitaci\u00f3n, sin entender que la circunstancia de que su concesi\u00f3n administrativa est\u00e9 en tramitaci\u00f3n, implique encontrarse ante el supuesto del precepto se\u00f1alado de que se trate de nuevas concesiones que \u201csupongan la culminaci\u00f3n de un expediente anteriormente iniciados\u201d.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Conviene recordar como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2011, recurso 1151\/2007 que: \"<\/em>Resulta necesario comenzar haciendo una consideraci\u00f3n general sobre la vinculaci\u00f3n de las concesiones administrativas a los Planes Hidrol\u00f3gicos. La utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales para la defensa del medio ambiente que proclama el art\u00edculo 45.2 de la CE, impone que el uso racional de un recurso natural como el agua haya de sustentarse, habida cuenta su car\u00e1cter escaso y limitado, sobre una adecuada planificaci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n

\u201cPues bien, las concesiones administrativas de aguas, en la medida que atribuyen un uso privativo sobre un bien de dominio p\u00fablico, han de respetar las normas de los planes hidrol\u00f3gicos y se encuentran, por tanto, sujetas a dicho contenido normativo. La planificaci\u00f3n o programaci\u00f3n hidrol\u00f3gica no se entiende, ni resultar\u00e1 eficaz, si sus previsiones no tuvieran car\u00e1cter vinculante. Acorde con tales exigencias, no es de extra\u00f1ar que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 40.4 del TR de la Ley de Aguas disponga que los\" planes hidrol\u00f3gicos ser\u00e1n p\u00fablicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica y revisi\u00f3n justificada\", y respecto de las concesiones administrativas para el uso privativo del agua, en particular, se se\u00f1ale que\" toda concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 seg\u00fan las previsiones de los Planes Hidrol\u00f3gicos\" (art\u00edculo 59. 4 del mismo texto legal).\u201d<\/p>\r\n

\u201cIgualmente resulta innegable que ninguno de los objetivos que se propone con la planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, ex art\u00edculo 40.1 del indicado TR de la Ley de Aguas , se podr\u00eda alcanzar\" conseguir el buen estado y la adecuada protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y de las aguas, la satisfacci\u00f3n de las demandas de agua, el equilibrio y armonizaci\u00f3n del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armon\u00eda con el medio ambiente y los dem\u00e1s recursos naturales\" si sus previsiones pudieran ser incumplidas o contradichas\"<\/em><\/p>\r\n

\u201c(\u2026)Los criterios b\u00e1sicos para esta asignaci\u00f3n de recursos son: a) Se concluir\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n de los usos de aguas subterr\u00e1neas del acu\u00edfero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley , siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotaci\u00f3n. b) Las superficies de regad\u00edo transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizar\u00e1n mediante la tramitaci\u00f3n de la correspondiente concesi\u00f3n, que se otorgar\u00e1 de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrol\u00f3gico de Cuenca del J\u00facar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotaci\u00f3n. c) No podr\u00e1n autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regad\u00edo en dicho acu\u00edfero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracci\u00f3n o supongan la culminaci\u00f3n de expedientes anteriormente iniciados.\"<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Atendiendo a la interpretaci\u00f3n que del expediente en tramitaci\u00f3n ha realizado el TS en la reciente sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso 115\/2007 donde se\u00f1ala que: Dicho de otro modo, no rige la fecha l\u00edmite del 1 de enero de 1997 -las solicitudes de la concesi\u00f3n han de ser anteriores a dicha fecha- cuando se trate de culminar expedientes anteriores, es decir, expedientes que no sean de aquellos que se inician mediante la solicitud de concesi\u00f3n, que insistimos, en este caso fue posterior, sino que bastan los trabajos preparatorios anteriores y preliminares tendentes a la transformaci\u00f3n de la zona o a la preparaci\u00f3n para su aprovechamiento. En definitiva, cuando se alude a expedientes anteriormente iniciados no se puede referir propiamente al de la concesi\u00f3n, y con solicitud anterior a 1997, toda vez que si as\u00ed fuera la excepci\u00f3n no se aplicar\u00eda nunca porque estar\u00edamos siempre, repetimos, ante el supuesto de la regla general.\"<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Hoy en d\u00eda el agua se presenta como un recurso escaso, generador de un subsistema medioambiental que se ha de controlar y proteger; motivo este por el cual la nueva normativa de aguas introduce una serie de novedades en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen anterior que, sin duda, influyen en los aprovechamientos privados del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. Unos aprovechamientos que en la actualidad han de ser adquiridos o bien por disposici\u00f3n legal, o bien mediante concesi\u00f3n administrativa; una muestra del intervencionismo justificado en la necesidad de conservar y proteger el elemento agua; y sirviendo como medio para llevar a cabo un control y una constataci\u00f3n de la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la normativa vigente. Para lo que se instrumenta un r\u00e9gimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jur\u00eddico-privados preexistentes con los intereses jur\u00eddico- p\u00fablicos que sirven de din\u00e1mica estructural actual Ley de Aguas, y que permita la reordenaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos aprovechamientos para su uso racional y constatado. Sistema de derecho transitorio basado en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como m\u00e1ximo de cincuenta a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigor de la vigente Ley de Aguas, a no ser que en su t\u00edtulo se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo Si bien, pueden darse circunstancias y supuestos muy variopintos que dan lugar a una amplia casu\u00edstica.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Aguas subterr\u00e1neas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-castilla-la-mancha-aguas-subterraneas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-09-21 13:59:31","post_modified_gmt":"2011-09-21 11:59:31","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6721","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

22 septiembre 2011

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de mayo. (Sala de lo Contencioso, Sede Albacete, Sección 1ª. Ponente Dña. María Belén Castello Checa)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 1533/20

Temas Clave: Aguas Subterráneas

Resumen:

La presente Sentencia trae como causa el recurso interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar denegatoria de la solicitud presentada por la ahora recurrente del aumento de la superficie sin incremento de volumen de un aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío en una finca sita en el término municipal de La Roda en Albacete. Recurso articulado en base a la ilegalidad de la resolución, la inadecuada fundamentación dada, dentro de la potestad discrecional de la Administración para denegar la concesión interesada, pretendiendo la nulidad de dicha resolución en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 en base a la falta de motivación y vulneración del procedimiento legalmente establecido en la legislación de aguas.

En relación con aquel defecto de forma invocado por la recurrente consistente en la falta de motivación de la resolución que alega genera indefensión al carecer de contenido jurídico o técnico, la Sala recuerda que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su “ratio decidendi” con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada; motivación que puede, por otra parte, efectuarse directamente en el acto o bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Falta de motivación que conduce a la anulabilidad del acto en el caso de que se haya producido indefensión material. Sin embargo, la resolución impugnada no está vacía de motivación, en tanto en cuanto contiene lo suficiente para que la actora haya conocido cuales son los motivos en virtud de los cuales se desestima su pretensión, ello da lugar a la desestimación de dicho motivo.

En segundo lugar es analizado el siguiente motivo alegado por la actora, en el cual deja sentado que la misma considera que ha existido una vulneración de la legislación especial en materia de aguas al no haber permitido, durante la tramitación de la concesión administrativa de aguas, la modificación interesada. Si bien este motivo tampoco será estimado por la Sala, razonando que no es posible dada la naturaleza de la concesión, y al tenor literal del artículo 54.4 c) del PHJ que se refiere a “nuevas concesiones de agua” propiamente dichas, no abarca la solicitud de aumento de superficie sin incremento del volumen en una concesión que está en tramitación, sin entender que la circunstancia de que su concesión administrativa esté en tramitación, implique encontrarse ante el supuesto del precepto señalado de que se trate de nuevas concesiones que “supongan la culminación de un expediente anteriormente iniciados”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Conviene recordar como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2011, recurso 1151/2007 que: Resulta necesario comenzar haciendo una consideración general sobre la vinculación de las concesiones administrativas a los Planes Hidrológicos. La utilización racional de los recursos naturales para la defensa del medio ambiente que proclama el artículo 45.2 de la CE, impone que el uso racional de un recurso natural como el agua haya de sustentarse, habida cuenta su carácter escaso y limitado, sobre una adecuada planificación.”

“Pues bien, las concesiones administrativas de aguas, en la medida que atribuyen un uso privativo sobre un bien de dominio público, han de respetar las normas de los planes hidrológicos y se encuentran, por tanto, sujetas a dicho contenido normativo. La planificación o programación hidrológica no se entiende, ni resultará eficaz, si sus previsiones no tuvieran carácter vinculante. Acorde con tales exigencias, no es de extrañar que, con carácter general, el artículo 40.4 del TR de la Ley de Aguas disponga que los” planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada”, y respecto de las concesiones administrativas para el uso privativo del agua, en particular, se señale que” toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos” (artículo 59. 4 del mismo texto legal).”

“Igualmente resulta innegable que ninguno de los objetivos que se propone con la planificación hidrológica, ex artículo 40.1 del indicado TR de la Ley de Aguas , se podría alcanzar” conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales” si sus previsiones pudieran ser incumplidas o contradichas

“(…)Los criterios básicos para esta asignación de recursos son: a) Se concluirá el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley , siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación. b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación. c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.”

“(…) Atendiendo a la interpretación que del expediente en tramitación ha realizado el TS en la reciente sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso 115/2007 donde señala que: Dicho de otro modo, no rige la fecha límite del 1 de enero de 1997 -las solicitudes de la concesión han de ser anteriores a dicha fecha- cuando se trate de culminar expedientes anteriores, es decir, expedientes que no sean de aquellos que se inician mediante la solicitud de concesión, que insistimos, en este caso fue posterior, sino que bastan los trabajos preparatorios anteriores y preliminares tendentes a la transformación de la zona o a la preparación para su aprovechamiento. En definitiva, cuando se alude a expedientes anteriormente iniciados no se puede referir propiamente al de la concesión, y con solicitud anterior a 1997, toda vez que si así fuera la excepción no se aplicaría nunca porque estaríamos siempre, repetimos, ante el supuesto de la regla general.”

Comentario de la autora:

Hoy en día el agua se presenta como un recurso escaso, generador de un subsistema medioambiental que se ha de controlar y proteger; motivo este por el cual la nueva normativa de aguas introduce una serie de novedades en relación con el régimen anterior que, sin duda, influyen en los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico. Unos aprovechamientos que en la actualidad han de ser adquiridos o bien por disposición legal, o bien mediante concesión administrativa; una muestra del intervencionismo justificado en la necesidad de conservar y proteger el elemento agua; y sirviendo como medio para llevar a cabo un control y una constatación de la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la normativa vigente. Para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico-privados preexistentes con los intereses jurídico- públicos que sirven de dinámica estructural actual Ley de Aguas, y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado. Sistema de derecho transitorio basado en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la vigente Ley de Aguas, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo Si bien, pueden darse circunstancias y supuestos muy variopintos que dan lugar a una amplia casuística.