<\/p>\r\n

La cuesti\u00f3n central en que se centra el Tribunal Supremo para resolver este litigio es la del car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n del suelo urbano y r\u00fastico. El Tribunal sostiene el car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico cuando deba ser objeto de especial protecci\u00f3n, de forma que, cuando los terrenos poseen valores merecedores de una especial protecci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial o el propio planeamiento urban\u00edstico, su clasificaci\u00f3n como suelo r\u00fastico constituye una potestad de car\u00e1cter reglado. \u00c9ste es el caso de los terrenos litigiosos, incluidos en la Red Natura 2000, circunstancia que impone su protecci\u00f3n y su preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano. Por ello, desestima el recurso de casaci\u00f3n y confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, condenando a la parte recurrente en las costas del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEl car\u00e1cter reglado en la clasificaci\u00f3n del suelo, que el recurrente invoca respecto del suelo urbano y el suelo r\u00fastico son, precisamente, las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso y, con ello, a confirmar la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los terrenos acordada por el Acuerdo impugnado.<\/p>\r\n

La clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico, de conformidad con la jurisprudencia consolidada de esta Sala, cuenta con el car\u00e1cter de reglado cuando la clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico debe ser objeto de especial protecci\u00f3n, de forma que, cuando los terrenos re\u00fanen los valores merecedores de una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial o el propio planeamiento urban\u00edstico, su clasificaci\u00f3n como suelo r\u00fastico o no urbanizable, as\u00ed como su protecci\u00f3n y con ello su preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano, deja de ser potestad discrecional, siendo \u2013pues\u2013 de car\u00e1cter reglado.<\/p>\r\n

El caso m\u00e1s claro, aunque no el \u00fanico, es el de los terrenos sujetos a alg\u00fan r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9.1 de la LRSV de 1998. A este supuesto se refieren las SSTS de esta Sala de 3 de julio de 2009 (Recurso de casaci\u00f3n 909\/2005) y 7 de junio de 2010 (Recurso de casaci\u00f3n 3953\/06). De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:<\/p>\r\n

\"(...) Esta clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 9.1\u00aa de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificaci\u00f3n (como antes lo hicieron los art\u00edculos 80 b\/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b\/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisaj\u00edsticos, u otros como los hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales. De manera que esta decisi\u00f3n inicial del planificador de clasificar las \u00e1reas de (...) como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n es una decisi\u00f3n reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que \"tendr\u00e1n la condici\u00f3n de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias\". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o com\u00fan, sino que no existe elecci\u00f3n alguna porque si concurren los valores paisaj\u00edsticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protecci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con el ahora examinado.<\/em><\/p>\r\n

En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jur\u00eddicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse <<en el sentido de que el planificador disponga de una opci\u00f3n entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuesti\u00f3n de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificaci\u00f3n es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata est\u00e1 incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de normas o legislaci\u00f3n espec\u00edfica que lo sometan a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n incompatible con su transformaci\u00f3n urban\u00edstica, como si, pese a no estarlo, concurren en \u00e9l, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos art\u00edculos>> ( <\/em>STS de 27 de febrero de 2007 reca\u00edda en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3865\/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).<\/em><\/p>\r\n

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra STS de 12 de febrero de 2010 (Recurso de casaci\u00f3n 365\/06), en la que se recuerda, adem\u00e1s, que el mencionado art\u00edculo 9.1\u00aa <\/em>tiene el car\u00e1cter de norma b\u00e1sica seg\u00fan la Disposici\u00f3n Final \u00danica de la propia LRSV, y en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010 (Recurso de casaci\u00f3n 2098\/06). Por tanto, es jurisprudencia consolidada la que afirma que la categorizaci\u00f3n del suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada su protecci\u00f3n cuando concurren valores merecedores de tal protecci\u00f3n.<\/p>\r\n

En fin, para completar la rese\u00f1a jurisprudencial, es oportuno recordar aqu\u00ed las consideraciones que expusimos en nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (casaci\u00f3n 5635\/06), de la que extraemos los siguientes p\u00e1rrafos:<\/p>\r\n

\"<\/em>(\u2026) no hay duda de que la clasificaci\u00f3n del terreno como suelo no urbanizable tiene car\u00e1cter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 9.1\u00aa de la Ley 6\/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos \"que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n incompatible con su transformaci\u00f3n de acuerdo con los planes de ordenaci\u00f3n territorial o la legislaci\u00f3n sectorial en raz\u00f3n de sus valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en funci\u00f3n de su sujeci\u00f3n a limitaciones o servidumbres para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico\"). Pero, aun no concurriendo esa sujeci\u00f3n formal a un r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es procedente la consideraci\u00f3n de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificaci\u00f3n sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales o culturales a los que alude el art\u00edculo 9.1 (art\u00edculo 9.2\u00aa de la Ley 6\/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideraci\u00f3n de suelo no urbanizable no ser\u00e1 una consecuencia directa y autom\u00e1tica derivada del hecho de estar sujeto el terreno a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n -supuesto del art\u00edculo 9.1\u00aa - sino que requerir\u00e1 una ponderaci\u00f3n de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciaci\u00f3n; pero la clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable no es aqu\u00ed discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, ser\u00e1 preceptivo asignar al terreno tal clasificaci\u00f3n\"<\/em>\u201d (FJ 5).<\/p>\r\n

\u201cEste es, justamente, el caso de los terrenos litigiosos, pues su inclusi\u00f3n en la Red Natura 2000, impone su protecci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano, inclusi\u00f3n en esa Red sobre cuya impugnaci\u00f3n indirecta la Sala de instancia no se pronunci\u00f3 por las razones ya conocidas y en las que no podemos entrar al no haber sido admitido el primer motivo del recurso\u201d (FJ 6).<\/p>\r\n

\u201cAdem\u00e1s, desde la perspectiva del car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n del suelo urbano, tampoco los terrenos pod\u00edan tener tal clasificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

La concurrencia de los valores se\u00f1alados imponen la preservaci\u00f3n de los terrenos del proceso de urbanizaci\u00f3n y vetan su clasificaci\u00f3n urbana que, por lo dem\u00e1s, nunca han tenido los terrenos, pues, atendiendo a su clasificaci\u00f3n formal, en el planeamiento anterior, las Normas Subsidiarias preexistentes clasificaban el suelo como apto para urbanizar, sin que fuera aprobado el planeamiento de desarrollo.<\/p>\r\n

Desde el punto de vista de la dotaci\u00f3n de servicios o consolidaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n, los terreno tampoco disponen de las requisitos necesarios para su preceptiva clasificaci\u00f3n urbana, pues del dictamen pericial no se deduce que los terrenos est\u00e9n dotados de la totalidad de las redes de urbanizaci\u00f3n precisas para su clasificaci\u00f3n urbana ya que simplemente se\u00f1ala que tales caracter\u00edsticas posibilitaban, seg\u00fan dice, su clasificaci\u00f3n como suelo urbano no consolidado, que era la previsi\u00f3n inicialmente prevista en el PGOM, sin que en el dictamen se contenga m\u00e1s informaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas de las diferentes redes, su localizaci\u00f3n, su dimensionamiento a efectos de determinar su adecuaci\u00f3n y suficiencia para atender a las construcciones permitidas por el planeamiento, ni, en fin, acerca de la imbricaci\u00f3n de los terrenos en la malla urbana; destacando, por el contrario, al describir la zona que \"se trata de un conjunto de construcciones, en su mayor\u00eda viviendas unifamiliares, surgidas al margen del planeamiento urban\u00edstico\", como es el caso de las viviendas construidas en los terrenos litigiosos, que lo fueron sin licencia.<\/p>\r\n

La falta de acreditaci\u00f3n de conjunto de estos requisitos imposibilitaba su clasificaci\u00f3n urbana.<\/p>\r\n

Por otra parte, la proximidad con el suelo urbano, 15 \u00f3 20 metros, seg\u00fan dice la parte recurrente, no es tampoco motivo para determinar tal clasificaci\u00f3n. Esta Sala ha declarado que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente \u2013cual si de una mancha de aceite se tratara\u2013 mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (entre otras, SSTS de 12 de noviembre de 1999 , 14 de diciembre de 2001 y 21 de julio de 2010 ).<\/p>\r\n

Finalmente, tampoco puede prosperar el argumento de limitar la clasificaci\u00f3n de suelo urbano a los edificios construidos, pues, con arreglo al expediente administrativo, tales edificaciones se construyeron sin licencia, se continuaron las obras desobedeciendo las \u00f3rdenes municipales de paralizaci\u00f3n, y, finalmente, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica declar\u00f3 la imposibilidad de su legalizaci\u00f3n y orden\u00f3 su demolici\u00f3n\u201d (FJ 7).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta Sentencia resulta de gran inter\u00e9s para la clasificaci\u00f3n del suelo r\u00fastico o no urbanizable, ya que, reiterando jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo afirma el car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n como suelo r\u00fastico o no urbanizable cuando deba ser objeto de especial protecci\u00f3n, por reunir valores merecedores de una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan la legislaci\u00f3n sectorial o el propio planeamiento urban\u00edstico. La clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable es reglada tanto si es una consecuencia directa y autom\u00e1tica derivada del hecho de estar sujeto el terreno a alg\u00fan r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n como si, pese a no serlo, concurren valores paisaj\u00edsticos, hist\u00f3ricos, arqueol\u00f3gicos, cient\u00edficos, ambientales, culturales\u2026 a salvaguardar. En este contexto, el Tribunal considera que la inclusi\u00f3n de terrenos en la Red Natura 2000, impone su protecci\u00f3n y su preservaci\u00f3n del proceso de desarrollo urbano, por lo que se justifica su clasificaci\u00f3n como suelo no urbanizable.<\/p>\r\n

De este modo, los instrumentos urban\u00edsticos y m\u00e1s concretamente la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable y la consiguiente preservaci\u00f3n de terrenos frente al desarrollo urbano, se erigen como importantes mecanismos para la protecci\u00f3n del medio ambiente, toda vez que a trav\u00e9s del modelo territorial elegido por los instrumentos planificadores y la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable pueden alcanzarse importantes objetivos de protecci\u00f3n ambiental.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Suelos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-suelos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 13:25:55","post_modified_gmt":"2012-02-10 11:25:55","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6548","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

21 julio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Suelos

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2977/2011

Temas Clave: Clasificación del Suelo; Suelo no Urbanizable; Urbanismo; Red Natura 2000; Medio Ambiente

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación promovido por un particular contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha de 8 de marzo de 2007 sobre clasificación de suelo rústico, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Carballo. En dicha Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dos particulares contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carballo, adoptado en su sesión de 20 de mayo de 2003, por el que fue definitivamente aprobado el Plan General de Ordenación Municipal de Carballo, que clasificaba los terrenos propiedad de los actores como suelo rústico de protección especial de espacios naturales.

La cuestión central en que se centra el Tribunal Supremo para resolver este litigio es la del carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y rústico. El Tribunal sostiene el carácter reglado de la clasificación del suelo rústico cuando deba ser objeto de especial protección, de forma que, cuando los terrenos poseen valores merecedores de una especial protección según la legislación sectorial o el propio planeamiento urbanístico, su clasificación como suelo rústico constituye una potestad de carácter reglado. Éste es el caso de los terrenos litigiosos, incluidos en la Red Natura 2000, circunstancia que impone su protección y su preservación del proceso de desarrollo urbano. Por ello, desestima el recurso de casación y confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, condenando a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Destacamos los siguientes extractos:

“El carácter reglado en la clasificación del suelo, que el recurrente invoca respecto del suelo urbano y el suelo rústico son, precisamente, las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso y, con ello, a confirmar la clasificación y calificación de los terrenos acordada por el Acuerdo impugnado.

La clasificación del suelo rústico, de conformidad con la jurisprudencia consolidada de esta Sala, cuenta con el carácter de reglado cuando la clasificación del suelo rústico debe ser objeto de especial protección, de forma que, cuando los terrenos reúnen los valores merecedores de una especial protección, según la legislación sectorial o el propio planeamiento urbanístico, su clasificación como suelo rústico o no urbanizable, así como su protección y con ello su preservación del proceso de desarrollo urbano, deja de ser potestad discrecional, siendo –pues– de carácter reglado.

El caso más claro, aunque no el único, es el de los terrenos sujetos a algún régimen de especial protección, conforme a lo previsto en el artículo 9.1 de la LRSV de 1998. A este supuesto se refieren las SSTS de esta Sala de 3 de julio de 2009 (Recurso de casación 909/2005) y 7 de junio de 2010 (Recurso de casación 3953/06). De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:

“(…) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (…) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que “tendrán la condición de suelo no urbanizable (…) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias”. El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse <<en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos>> ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra STS de 12 de febrero de 2010 (Recurso de casación 365/06), en la que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la Disposición Final Única de la propia LRSV, y en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010 (Recurso de casación 2098/06). Por tanto, es jurisprudencia consolidada la que afirma que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada su protección cuando concurren valores merecedores de tal protección.

En fin, para completar la reseña jurisprudencial, es oportuno recordar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06), de la que extraemos los siguientes párrafos:

(…) no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos “que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público”). Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 (artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección -supuesto del artículo 9.1ª – sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación”” (FJ 5).

“Este es, justamente, el caso de los terrenos litigiosos, pues su inclusión en la Red Natura 2000, impone su protección y la preservación del proceso de desarrollo urbano, inclusión en esa Red sobre cuya impugnación indirecta la Sala de instancia no se pronunció por las razones ya conocidas y en las que no podemos entrar al no haber sido admitido el primer motivo del recurso” (FJ 6).

“Además, desde la perspectiva del carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, tampoco los terrenos podían tener tal clasificación.

La concurrencia de los valores señalados imponen la preservación de los terrenos del proceso de urbanización y vetan su clasificación urbana que, por lo demás, nunca han tenido los terrenos, pues, atendiendo a su clasificación formal, en el planeamiento anterior, las Normas Subsidiarias preexistentes clasificaban el suelo como apto para urbanizar, sin que fuera aprobado el planeamiento de desarrollo.

Desde el punto de vista de la dotación de servicios o consolidación por la edificación, los terreno tampoco disponen de las requisitos necesarios para su preceptiva clasificación urbana, pues del dictamen pericial no se deduce que los terrenos estén dotados de la totalidad de las redes de urbanización precisas para su clasificación urbana ya que simplemente señala que tales características posibilitaban, según dice, su clasificación como suelo urbano no consolidado, que era la previsión inicialmente prevista en el PGOM, sin que en el dictamen se contenga más información acerca de las características de las diferentes redes, su localización, su dimensionamiento a efectos de determinar su adecuación y suficiencia para atender a las construcciones permitidas por el planeamiento, ni, en fin, acerca de la imbricación de los terrenos en la malla urbana; destacando, por el contrario, al describir la zona que “se trata de un conjunto de construcciones, en su mayoría viviendas unifamiliares, surgidas al margen del planeamiento urbanístico”, como es el caso de las viviendas construidas en los terrenos litigiosos, que lo fueron sin licencia.

La falta de acreditación de conjunto de estos requisitos imposibilitaba su clasificación urbana.

Por otra parte, la proximidad con el suelo urbano, 15 ó 20 metros, según dice la parte recurrente, no es tampoco motivo para determinar tal clasificación. Esta Sala ha declarado que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente –cual si de una mancha de aceite se tratara– mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (entre otras, SSTS de 12 de noviembre de 1999 , 14 de diciembre de 2001 y 21 de julio de 2010 ).

Finalmente, tampoco puede prosperar el argumento de limitar la clasificación de suelo urbano a los edificios construidos, pues, con arreglo al expediente administrativo, tales edificaciones se construyeron sin licencia, se continuaron las obras desobedeciendo las órdenes municipales de paralización, y, finalmente, la Administración autonómica declaró la imposibilidad de su legalización y ordenó su demolición” (FJ 7).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia resulta de gran interés para la clasificación del suelo rústico o no urbanizable, ya que, reiterando jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo afirma el carácter reglado de la clasificación como suelo rústico o no urbanizable cuando deba ser objeto de especial protección, por reunir valores merecedores de una especial protección, según la legislación sectorial o el propio planeamiento urbanístico. La clasificación como suelo no urbanizable es reglada tanto si es una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen de especial protección como si, pese a no serlo, concurren valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales… a salvaguardar. En este contexto, el Tribunal considera que la inclusión de terrenos en la Red Natura 2000, impone su protección y su preservación del proceso de desarrollo urbano, por lo que se justifica su clasificación como suelo no urbanizable.

De este modo, los instrumentos urbanísticos y más concretamente la clasificación del suelo no urbanizable y la consiguiente preservación de terrenos frente al desarrollo urbano, se erigen como importantes mecanismos para la protección del medio ambiente, toda vez que a través del modelo territorial elegido por los instrumentos planificadores y la clasificación del suelo no urbanizable pueden alcanzarse importantes objetivos de protección ambiental.