La sentencia que aqu\u00ed se presenta, es la respuesta, como ya hemos dicho, a la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que el 6 de marzo de 2009 interpuso La Sociedad Espa\u00f1ola de Ornitolog\u00eda ante el Juzgado de \u00c1vila contra la desestimaci\u00f3n por silencio administrativo de la solicitud que realizaron el 15 de Febrero de 2008 de Revisi\u00f3n de Oficio y declaraci\u00f3n de Nulidad de la Resoluci\u00f3n de fecha de 1 de Febrero del a\u00f1o 2006, por la que el Alcalde de Villanueva de G\u00f3mez(\u00c1vila)concede autorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del Proyecto de Sistemas Generales de Infraestructuras de Villanueva de G\u00f3mez, otorgando para ello la licencia de construcci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de los trabajos. \u00a0<\/p>\r\n
En la primera sentencia el Juzgado de \u00c1vila declar\u00f3 que no era conforme a derecho la desestimaci\u00f3n por silencio administrativo de la solicitud que present\u00f3 la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Ornitolog\u00eda realizada el 15 de Febrero de 2008 y declara en consecuencia la nulidad de la Resoluci\u00f3n cuestionada de 1 de Febrero de 2006. En \u00faltimo lugar, en esta sentencia del Juzgado de \u00c1vila se expone, a su vez, la obligaci\u00f3n de plantear una cuesti\u00f3n de legalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, frente a la modificaci\u00f3n Puntual n\u00famero 4 de las Normas Subsidiarias Municipales de Villanueva de G\u00f3mez, aprobada por la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo de \u00c1vila, en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 29 de Marzo del a\u00f1o 2001 y en la que se justificaba el desarrollo del proyecto urban\u00edstico de Villanueva debido a que esta modificaci\u00f3n supuso una aut\u00e9ntica revisi\u00f3n de las mismas, y que debi\u00f3 tramitarse como tal y someterse a Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, dados los cambios sustanciales que introduc\u00eda en la ordenaci\u00f3n, y los importantes valores naturales de los pinares de Villanueva de G\u00f3mez, siendo una de las zonas m\u00e1s importantes a nivel de biodiversidad de la provincia de \u00c1vila. Sin embargo, tal pretensi\u00f3n de plantear una cuesti\u00f3n de ilegalidad, es rechazada por la Sala de dicho Tribunal, cuando la misma llega en recurso de apelaci\u00f3n, produci\u00e9ndose, de este modo, la estimaci\u00f3n parcial del recurso.<\/p>\r\n
De manera que, vistos los antecedentes, los cuales, se consideran necesarios para seguir el hilo argumental de la presente Sentencia, pues se trata de una extensa y meticulosa Sentencia con interesantes referencias jurisprudenciales, pasaremos a comentarla, pero, deteni\u00e9ndonos en lo que a nuestro juicio despierta m\u00e1s inter\u00e9s, como son los hechos probados y los motivos que llevaron, tanto al Juzgado de \u00c1vila, como a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y Le\u00f3n a declarar de manera clara y categ\u00f3rica \u00a0la nulidad de la Resoluci\u00f3n por la que se aprueba el Proyecto en cuesti\u00f3n, debido a una absoluta vulneraci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\r\n
A tenor de lo recogido, con fecha 1 de Febrero de 2006 el alcalde\u00a0 de Villanueva de G\u00f3mez aprob\u00f3 mediante una simple Resoluci\u00f3n la licencia para la ejecuci\u00f3n del proyecto, justificando tal actuaci\u00f3n en que se iba a proceder a la urbanizaci\u00f3n de unos sistemas generales ya previstos como tal en el planeamiento.\u00a0 Sin embargo, este fundamento ha sido desechado por la Justicia, ya que ha quedado suficientemente demostrado que el procedimiento no era ese, ni mucho menos. Esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 y obvi\u00f3 completamente el iter procedimental que se exige en estos casos, ya que, de acuerdo a la normativa urban\u00edstica de Castilla y Le\u00f3n (arts. 149 y siguientes y 163 a 166 \u00a0del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n) se deber\u00eda haber seguido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un plan especial o\/y plan parcial, y no el tr\u00e1mite de una mera licencia de obras. Planes, adem\u00e1s, que deber\u00e1n de ser aprobados, no por el alcalde, sino por la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo, y ser\u00e1 preceptiva una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 11\/2003 de 8 de abril, de Prevenci\u00f3n ambiental de Castilla y Le\u00f3n, debido al arranque de arbolado que se iba a producir y a que el proyecto afectar\u00eda a suelo rustico de protecci\u00f3n natural. Asimismo, tambi\u00e9n se obvi\u00f3 cualquier informe de tipo jur\u00eddico o t\u00e9cnico, como el de la Administraci\u00f3n Hidrol\u00f3gica, el cual es obligatorio a fin de advertir sobre la existencia de recursos suficientes para satisfacer las actuaciones que se deriven de las nuevas infraestructuras.<\/p>\r\n
Ante tales evidencia de ilegalidad, la sala de lo Contencioso no puede, por menos que referirse con estas palabras a la existencia de nulidad: \u201cla causa de nulidad es tan patente y palpable que evidentemente concurre\u201d;(\u2026.)\u201d\u00a0 \u201cComo ya hemos indicado, el procedimiento que se debi\u00f3 seguir es el de aprobaci\u00f3n de los Planes de desarrollo urban\u00edstico previstos en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, por lo que la causa de nulidad es total y absoluta, faltando todo el tr\u00e1mite procedimental establecido\u201d.<\/p>\r\n
Frente a esto, la l\u00ednea de defensa que prepar\u00f3 el Ayuntamiento repar\u00f3 en que no procede solicitar nulidad y revisi\u00f3n a la vez, ya que ello ser\u00eda incongruente, pues si procede la revisi\u00f3n carece de sentido la nulidad. Sin embargo,\u00a0 la Sala no lo entiende as\u00ed y advierte que es l\u00f3gico que primero se plantee la revisi\u00f3n, y que, procediendo la revisi\u00f3n, se entre a resolver sobre si procede o no la nulidad como una consecuencia l\u00f3gica del desarrollo del procedimiento. Tambi\u00e9n, recuerda la Sala a la Asociaci\u00f3n de Ornitolog\u00eda, que es evidente e indiscutible el hecho de que se proceda a desmantelar cualquier obra e instalaci\u00f3n que se hubiera realizado con motivo de la autorizaci\u00f3n del Alcalde, devolviendo al lugar su aspecto primigenio, por lo que se hace innecesario plantear esta cuesti\u00f3n en el suplico de la demanda, pues obviamente, ante una actuaci\u00f3n nula, todos los actos que le sobrevienen son, asimismo, ilegales y existe la obligaci\u00f3n de ejecutarlos como tales.<\/p>\r\n
Finalmente, como ha quedado palpable, la Sala desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y confirma el fallo de la sentencia del Juzgado de \u00c1vila en todos sus puntos, menos en uno, en el que propon\u00eda plantear la cuesti\u00f3n de ilegalidad de la Modificaci\u00f3n Puntual n\u00fam. 4 de las Normas Urban\u00edsticas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. En este sentido, el fallo de esta Sala viene a decir que no es preciso plantear tal pretensi\u00f3n porque la causa de nulidad invocada y estimada, fundamentada en el acto cuya revisi\u00f3n se solicita, no depende de si son o no nulas las Normas Urban\u00edsticas, sino que es independiente, aunque ello no obsta a que si la parte demandada, en este litigio,\u00a0 entiende que concurren causas de nulidad de pleno derecho inste a una revisi\u00f3n de la misma ante la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, que fue quien las aprob\u00f3. ( art 102. ley 30\/1992 ).<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEn el presente supuesto, la vulneraci\u00f3n del procedimiento, la causa de nulidad, es tan patente y palpable que evidentemente concurre (\u2026) Como ya hemos indicado, el procedimiento que se debi\u00f3 seguir es el de aprobaci\u00f3n de los Planes de desarrollo urban\u00edstico previstos en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, por lo que la causa de nulidad es total\u201d<\/em><\/p>\r\n
\u201cProcede rechazar la alegaci\u00f3n formulada por el Ayuntamiento de que existe contraposici\u00f3n o incongruencia al acordarse a la vez la revisi\u00f3n y la nulidad, pues si procede la revisi\u00f3n, ser\u00e1 al resolver sobre la revisi\u00f3n en donde proceda declarar por no la nulidad, y si procede la nulidad carece de sentido la revisi\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\r\n
\u201cNo procede consideraci\u00f3n alguna respecto de la expresi\u00f3n \u00faltima del n\u00famero tres del fallo (\u201c\u2026, ordenando el desmantelamiento de las instalaciones y obras realizadas, devolviendo a la zona el estado preexistente al inicio de los trabajos que se hayan realizado\u201d), por cuanto que es una consecuencia l\u00f3gica de la declaraci\u00f3n de nulidad, sin que sea preciso solicitarla expresamente en el suplico de la demanda\u201d<\/em><\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
De nuevo nos volvemos a encontrar con una extralimitaci\u00f3n de competencias en el \u00e1mbito municipal a fin de autorizar un proyecto urban\u00edstico, y, de nuevo, es una asociaci\u00f3n ecologista la que tiene que poner el freno a tales pretensiones. En este caso como ha quedado de manifiesto en sendas sentencias es palmario que el Alcalde ha vulnerado completamente el procedimiento establecido y ha sorteado cuantos obst\u00e1culos se interpon\u00edan a fin de llevar a cabo dicho proyecto.<\/p>\r\n
Lamentablemente son varios los casos que se producen al a\u00f1o este tipo y, si bien, a veces los Ayuntamientos act\u00faan movidos por el deseo de promover medidas que ayuden al desarrollo y crecimiento de sus municipios, ello no es \u00f3bice para que estos mismos act\u00faen al margen de lo legal. Protecci\u00f3n ambiental y urbanismo no tienen por qu\u00e9 ser t\u00e9rminos enfrentados ni mucho menos, sino que ambos se deber\u00edan complementar\u00a0 para lograr un crecimiento de las ciudades lo m\u00e1s sostenible posible y sin menoscabar la riqueza de los ecosistemas que los rodean.<\/p>\r\n
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Autora de la nota: Berta Marco Ciria, Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Fuente: Seo/Birdlife
Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Urbanismo; Evaluación Impacto Ambiental
Resumen:
Sin duda, una sentencia codiciada y que marca un precedente en lo que a autorizaciones urbanísticas se refiere, aunque por otro lado con un fallo previsible, algo, que no podía ser de otra forma ante la flagrante vulneración de las normas del procedimiento y el abuso de poder que se había cometido al efecto de autorizar un macro-proyecto urbanístico en la ciudad de Villanueva de Gómez, en Ávila. Dicha sentencia confirma a su vez la sentencia de 26 de julio de 2010 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila declarando la nulidad de la Resolución de 1 de febrero de 2006 en virtud de la cual se iniciaron las obras de construcción del proyecto cuestionado.
La sentencia que aquí se presenta, es la respuesta, como ya hemos dicho, a la estimación de la pretensión que el 6 de marzo de 2009 interpuso La Sociedad Española de Ornitología ante el Juzgado de Ávila contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que realizaron el 15 de Febrero de 2008 de Revisión de Oficio y declaración de Nulidad de la Resolución de fecha de 1 de Febrero del año 2006, por la que el Alcalde de Villanueva de Gómez(Ávila)concede autorización para la ejecución del Proyecto de Sistemas Generales de Infraestructuras de Villanueva de Gómez, otorgando para ello la licencia de construcción para la ejecución de los trabajos.
En la primera sentencia el Juzgado de Ávila declaró que no era conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que presentó la Asociación Española de Ornitología realizada el 15 de Febrero de 2008 y declara en consecuencia la nulidad de la Resolución cuestionada de 1 de Febrero de 2006. En último lugar, en esta sentencia del Juzgado de Ávila se expone, a su vez, la obligación de plantear una cuestión de legalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, frente a la modificación Puntual número 4 de las Normas Subsidiarias Municipales de Villanueva de Gómez, aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, en sesión celebrada el día 29 de Marzo del año 2001 y en la que se justificaba el desarrollo del proyecto urbanístico de Villanueva debido a que esta modificación supuso una auténtica revisión de las mismas, y que debió tramitarse como tal y someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, dados los cambios sustanciales que introducía en la ordenación, y los importantes valores naturales de los pinares de Villanueva de Gómez, siendo una de las zonas más importantes a nivel de biodiversidad de la provincia de Ávila. Sin embargo, tal pretensión de plantear una cuestión de ilegalidad, es rechazada por la Sala de dicho Tribunal, cuando la misma llega en recurso de apelación, produciéndose, de este modo, la estimación parcial del recurso.
De manera que, vistos los antecedentes, los cuales, se consideran necesarios para seguir el hilo argumental de la presente Sentencia, pues se trata de una extensa y meticulosa Sentencia con interesantes referencias jurisprudenciales, pasaremos a comentarla, pero, deteniéndonos en lo que a nuestro juicio despierta más interés, como son los hechos probados y los motivos que llevaron, tanto al Juzgado de Ávila, como a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León a declarar de manera clara y categórica la nulidad de la Resolución por la que se aprueba el Proyecto en cuestión, debido a una absoluta vulneración del procedimiento.
A tenor de lo recogido, con fecha 1 de Febrero de 2006 el alcalde de Villanueva de Gómez aprobó mediante una simple Resolución la licencia para la ejecución del proyecto, justificando tal actuación en que se iba a proceder a la urbanización de unos sistemas generales ya previstos como tal en el planeamiento. Sin embargo, este fundamento ha sido desechado por la Justicia, ya que ha quedado suficientemente demostrado que el procedimiento no era ese, ni mucho menos. Esta actuación vulneró y obvió completamente el iter procedimental que se exige en estos casos, ya que, de acuerdo a la normativa urbanística de Castilla y León (arts. 149 y siguientes y 163 a 166 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León) se debería haber seguido el trámite de aprobación de un plan especial o/y plan parcial, y no el trámite de una mera licencia de obras. Planes, además, que deberán de ser aprobados, no por el alcalde, sino por la Comisión Territorial de Urbanismo, y será preceptiva una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención ambiental de Castilla y León, debido al arranque de arbolado que se iba a producir y a que el proyecto afectaría a suelo rustico de protección natural. Asimismo, también se obvió cualquier informe de tipo jurídico o técnico, como el de la Administración Hidrológica, el cual es obligatorio a fin de advertir sobre la existencia de recursos suficientes para satisfacer las actuaciones que se deriven de las nuevas infraestructuras.
Ante tales evidencia de ilegalidad, la sala de lo Contencioso no puede, por menos que referirse con estas palabras a la existencia de nulidad: “la causa de nulidad es tan patente y palpable que evidentemente concurre”;(….)” “Como ya hemos indicado, el procedimiento que se debió seguir es el de aprobación de los Planes de desarrollo urbanístico previstos en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, por lo que la causa de nulidad es total y absoluta, faltando todo el trámite procedimental establecido”.
Frente a esto, la línea de defensa que preparó el Ayuntamiento reparó en que no procede solicitar nulidad y revisión a la vez, ya que ello sería incongruente, pues si procede la revisión carece de sentido la nulidad. Sin embargo, la Sala no lo entiende así y advierte que es lógico que primero se plantee la revisión, y que, procediendo la revisión, se entre a resolver sobre si procede o no la nulidad como una consecuencia lógica del desarrollo del procedimiento. También, recuerda la Sala a la Asociación de Ornitología, que es evidente e indiscutible el hecho de que se proceda a desmantelar cualquier obra e instalación que se hubiera realizado con motivo de la autorización del Alcalde, devolviendo al lugar su aspecto primigenio, por lo que se hace innecesario plantear esta cuestión en el suplico de la demanda, pues obviamente, ante una actuación nula, todos los actos que le sobrevienen son, asimismo, ilegales y existe la obligación de ejecutarlos como tales.
Finalmente, como ha quedado palpable, la Sala desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y confirma el fallo de la sentencia del Juzgado de Ávila en todos sus puntos, menos en uno, en el que proponía plantear la cuestión de ilegalidad de la Modificación Puntual núm. 4 de las Normas Urbanísticas ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En este sentido, el fallo de esta Sala viene a decir que no es preciso plantear tal pretensión porque la causa de nulidad invocada y estimada, fundamentada en el acto cuya revisión se solicita, no depende de si son o no nulas las Normas Urbanísticas, sino que es independiente, aunque ello no obsta a que si la parte demandada, en este litigio, entiende que concurren causas de nulidad de pleno derecho inste a una revisión de la misma ante la Administración Autonómica, que fue quien las aprobó. ( art 102. ley 30/1992 ).
Destacamos los siguientes extractos:
“En el presente supuesto, la vulneración del procedimiento, la causa de nulidad, es tan patente y palpable que evidentemente concurre (…) Como ya hemos indicado, el procedimiento que se debió seguir es el de aprobación de los Planes de desarrollo urbanístico previstos en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, por lo que la causa de nulidad es total”
“Procede rechazar la alegación formulada por el Ayuntamiento de que existe contraposición o incongruencia al acordarse a la vez la revisión y la nulidad, pues si procede la revisión, será al resolver sobre la revisión en donde proceda declarar por no la nulidad, y si procede la nulidad carece de sentido la revisión”
“No procede consideración alguna respecto de la expresión última del número tres del fallo (“…, ordenando el desmantelamiento de las instalaciones y obras realizadas, devolviendo a la zona el estado preexistente al inicio de los trabajos que se hayan realizado”), por cuanto que es una consecuencia lógica de la declaración de nulidad, sin que sea preciso solicitarla expresamente en el suplico de la demanda”
Comentario de la autora:
De nuevo nos volvemos a encontrar con una extralimitación de competencias en el ámbito municipal a fin de autorizar un proyecto urbanístico, y, de nuevo, es una asociación ecologista la que tiene que poner el freno a tales pretensiones. En este caso como ha quedado de manifiesto en sendas sentencias es palmario que el Alcalde ha vulnerado completamente el procedimiento establecido y ha sorteado cuantos obstáculos se interponían a fin de llevar a cabo dicho proyecto.
Lamentablemente son varios los casos que se producen al año este tipo y, si bien, a veces los Ayuntamientos actúan movidos por el deseo de promover medidas que ayuden al desarrollo y crecimiento de sus municipios, ello no es óbice para que estos mismos actúen al margen de lo legal. Protección ambiental y urbanismo no tienen por qué ser términos enfrentados ni mucho menos, sino que ambos se deberían complementar para lograr un crecimiento de las ciudades lo más sostenible posible y sin menoscabar la riqueza de los ecosistemas que los rodean.
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