Prescripci\u00f3n que es impugnada en base a dos motivos. En primer lugar al entender que se est\u00e1 estableciendo una prohibici\u00f3n de constatar por medio de una disposici\u00f3n que no tiene rango legal y se establece por una disposici\u00f3n con rango de Orden Ministerial, que es insuficiente. En segundo lugar entiende que no se puede establecer una prohibici\u00f3n de contratar que sea aplicable \u00fanicamente al Ministerio de Medio Ambiente y no al resto de organismos ni dependencias dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\r\n

Ante dichos motivos de impugnaci\u00f3n el Tribunal pasa al examen de las circunstancias bajo las cuales fue dictada la Orden Ministerial recurrida. Orden que es dictada cuando a\u00fan estaba vigente la Ley de contratos aprobada por Real Decreto Legislativo 2\/2000; ley que \u00a0no \u201campara la modificaci\u00f3n realizada por la Orden impugnada puesto que no incluye menci\u00f3n alguna a los delitos relacionados con el medioambiente entre las circunstancias que excluyen la posibilidad de contratar con las administraciones p\u00fablicas\u201d. As\u00ed como tampoco encuentra su base de legalidad, como pretende el Abogado del Estado, en la Directiva 2004\/18\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinaci\u00f3n de los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos de obras, de suministro y de servicios. No encuentra la base legal en dicha Directiva dado que la misma \u201cno se refiere expresamente a la posible comisi\u00f3n de delitos contra el medio ambiente\u201d y \u201clas exigencias de la Directiva deber\u00edan haber sido desarrolladas por una norma con rango legal\u00a0 suficiente, sin que sea posible que una simple Orden Ministerial desarrolle directamente dicha norma introduciendo prohibiciones que no encuentran amparo en lo previsto por la legislaci\u00f3n nacional\u201d.<\/p>\r\n

Por ello el Tribunal procede a la estimaci\u00f3n del recurso al entender que \u201cse ha introducido una limitaci\u00f3n en la capacidad de contratar que no tiene cobertura legal\u201d; luego, procede la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida por ser contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\r\n

A pesar de que el fallo sea estimatorio y, por tanto, proceda a la anulaci\u00f3n de la Orden Ministerial, el \u00f3rgano judicial se\u00f1ala \u201cla poca eficacia temporal del recurso contencioso administrativo\u201d, puesto que el recurso es examinado en el a\u00f1o dos mil diez, cuando ya est\u00e1 en vigor la Ley 30\/2007, de 30 de octubre de 2007 y en vigor desde el 1 de mayo de 2008. Una disposici\u00f3n, con cuya entrada en vigor la prohibici\u00f3n de contratar incluida en la Orden Ministerial recurrida es de aplicaci\u00f3n general independientemente del contenido de la Orden; en cuanto en su art\u00edculo 49 establece: \u201c1. No podr\u00e1n contratar con el sector p\u00fablico las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociaci\u00f3n il\u00edcita, corrupci\u00f3n en transacciones econ\u00f3micas internacionales, tr\u00e1fico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversaci\u00f3n y receptaci\u00f3n y conductas afines, delitos relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente, o a pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de profesi\u00f3n, oficio, industria o comercio\u201d.<\/p>","post_title":"Legislaci\u00f3n al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-audiencia-nacional","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 14:23:45","post_modified_gmt":"2012-02-10 12:23:45","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4469","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

15 febrero 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Legislación al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de dos de diciembre de 2010. (Recurso nº 485/2007. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Sede Madrid. Ponente D. José Guerrero Zaplana)

Id. Cendoj: 28079230012010100525

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Delitos contra el medio ambiente; Ley de Contratos; Prohibición para contratar con la Administración.

Resumen:

La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional a fecha de dos de diciembre de dos mil diez, trae como causa la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la Orden MAM/2116/2007, de 10 de julio, sobre requisitos y criterios medioambientales a introducir en los pliegos de cláusulas administrativas que rijan en los contratos del Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos Públicos de él dependientes. Orden que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado a fecha de trece de julio de dos mil siete y en cuyo disponiendo sexto se establece que surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación, a excepción de los expedientes cuya licitación haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de la Unión Europea, y, además, anula la Orden Ministerial de catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Concretamente, la parte de dicha Orden de dos mil siete que es impugnada únicamente en lo que se refiere al primer disponiendo cuando señala “Primero.- Será causa de prohibición para contratar con el Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos Públicos de el dependientes, debiendo incorporarse los licitadores mediante sentencia firme por delitos contra el medio ambiente. La prueba de esta circunstancia podrá hacerse contar por cualquiera de los medios del artículo 21.5 del TRLCAP”.

Prescripción que es impugnada en base a dos motivos. En primer lugar al entender que se está estableciendo una prohibición de constatar por medio de una disposición que no tiene rango legal y se establece por una disposición con rango de Orden Ministerial, que es insuficiente. En segundo lugar entiende que no se puede establecer una prohibición de contratar que sea aplicable únicamente al Ministerio de Medio Ambiente y no al resto de organismos ni dependencias dependientes de la Administración General del Estado.

Ante dichos motivos de impugnación el Tribunal pasa al examen de las circunstancias bajo las cuales fue dictada la Orden Ministerial recurrida. Orden que es dictada cuando aún estaba vigente la Ley de contratos aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000; ley que  no “ampara la modificación realizada por la Orden impugnada puesto que no incluye mención alguna a los delitos relacionados con el medioambiente entre las circunstancias que excluyen la posibilidad de contratar con las administraciones públicas”. Así como tampoco encuentra su base de legalidad, como pretende el Abogado del Estado, en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. No encuentra la base legal en dicha Directiva dado que la misma “no se refiere expresamente a la posible comisión de delitos contra el medio ambiente” y “las exigencias de la Directiva deberían haber sido desarrolladas por una norma con rango legal  suficiente, sin que sea posible que una simple Orden Ministerial desarrolle directamente dicha norma introduciendo prohibiciones que no encuentran amparo en lo previsto por la legislación nacional”.

Por ello el Tribunal procede a la estimación del recurso al entender que “se ha introducido una limitación en la capacidad de contratar que no tiene cobertura legal”; luego, procede la anulación de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

A pesar de que el fallo sea estimatorio y, por tanto, proceda a la anulación de la Orden Ministerial, el órgano judicial señala “la poca eficacia temporal del recurso contencioso administrativo”, puesto que el recurso es examinado en el año dos mil diez, cuando ya está en vigor la Ley 30/2007, de 30 de octubre de 2007 y en vigor desde el 1 de mayo de 2008. Una disposición, con cuya entrada en vigor la prohibición de contratar incluida en la Orden Ministerial recurrida es de aplicación general independientemente del contenido de la Orden; en cuanto en su artículo 49 establece: “1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio”.