requerimiento de incompetencia, fuera del plazo previsto en el art. 63.4 LOTC, no implica que se reabriera entonces el plazo para presentar el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional sino que dicho plazo deber\u00eda computarse en todo caso desde la finalizaci\u00f3n del plazo para contestar al requerimiento, independientemente de que hubiera habido rechazo expreso o t\u00e1cito por parte del Gobierno.<\/p>\r\n

El Tribunal rechaza tal pretensi\u00f3n partiendo de la naturaleza y finalidad principal a que responde el requerimiento, que no es otra que la de apurar las posibilidades de resoluci\u00f3n negociada de las diferencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas. En tal sentido y de conformidad con el art\u00edculo 63.5 LOTC, no encuentra obst\u00e1culo alguno para que el plazo de presentaci\u00f3n del conflicto se compute a partir del rechazo expreso del requerimiento aunque \u00e9ste fuera tard\u00edo, m\u00e1xime cuando el rechazo expreso o t\u00e1cito no se contemplan en este precepto como alternativas excluyentes.<\/p>\r\n

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Gobierno de Arag\u00f3n sostiene que el Decreto recurrido vulnera las competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de espacios naturales protegidos, desarrollo econ\u00f3mico y protecci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como su autonom\u00eda financiera. Para resolver el conflicto, el Tribunal parte del objeto de la norma impugnada, \u201cpromocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con los citados espacios naturales protegidos\u201d y, concretamente, \u201cque se encuentren en sus \u00e1reas de influencia socioecon\u00f3mica\u201d; que nada tiene que ver con actividades de investigaci\u00f3n ni con la financiaci\u00f3n ordinaria de los Parques.<\/p>\r\n

La controversia se ci\u00f1e al modo en que el Estado ha ejercido sus competencias, sin que se hayan puesto en duda los t\u00edtulos competenciales que han dado cobertura a la norma, encuadrados en los arts. 149.1.13 y 149.1.23 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las iniciativas subvencionables tienen como objetivos unas veces la protecci\u00f3n del medio ambiente y otras el desarrollo econ\u00f3mico de aquellas zonas.<\/p>\r\n

El Gobierno de Arag\u00f3n entiende que la norma carece de los requisitos formales necesarios para la aprobaci\u00f3n de la normativa b\u00e1sica estatal teniendo en cuenta que las bases deber\u00edan subsumirse en normas con rango de Ley. El Tribunal desestima esta pretensi\u00f3n porque trat\u00e1ndose de subvenciones p\u00fablicas, por naturaleza coyunturales, cabe perfectamente la posibilidad de que se regulen por Decreto \u201calguno de los aspectos b\u00e1sicos de una materia, cuando resulten, por la naturaleza de \u00e9sta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre las bases\u201d.<\/p>\r\n

En segundo lugar, se tacha a la norma por la ausencia de un plan director o de desarrollo de la zona. Pretensi\u00f3n que tambi\u00e9n rechaza el Tribunal porque ni la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal ni la doctrina del propio Tribunal exigen que la actividad subvencionadora del Estado ejecute un instrumento planificador previo, m\u00e1xime cuando se ha referido a tales planes directores o de desarrollo s\u00f3lo en los supuestos en que los mismos estaban previstos en las normas objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\r\n

Desde un punto de vista material, el conflicto se sustenta en que la norma cuestionada incumple la doctrina del Tribunal relativa a la potestad de fomento del Estado en los supuestos de competencias b\u00e1sicas y en el excesivo detallismo del Decreto impugnado. Ambas pretensiones son desestimadas porque la norma impugnada \u201ccontempla la territorializaci\u00f3n de las subvenciones entre las diversas Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d. Asimismo, \u201cla regulaci\u00f3n del destino y de las condiciones generales de otorgamiento de las subvenciones deja un margen a las Comunidades Aut\u00f3nomas para concretar con mayor detalle la afectaci\u00f3n o destino de las ayudas o, al menos, para desarrollar y complementar la regulaci\u00f3n de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el detallismo excesivo, el Tribunal le achaca un car\u00e1cter indeterminado e incompleto basado en la norma que es derogada por este Real Decreto, que en definitiva considera totalmente respetuoso con las competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n, por lo que desestima el conflicto de competencia planteado.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) No se considera aplicable a los conflictos positivos de competencia la doctrina del silencio negativo aplicable en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. El objeto del conflicto no ser\u00eda el rechazo del requerimiento, instituci\u00f3n que s\u00f3lo pretende hacer posible una avenencia entre el \u00f3rgano requirente y el requerido, sino \u00fanicamente el acto, disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n que se considera vulnerador del orden de distribuci\u00f3n de competencias. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La promoci\u00f3n del \u00abdesarrollo sostenible\u00bb de dichas zonas, como se se\u00f1ala en el art. 1, a trav\u00e9s de subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado encuentra, pues, en los arts. 149.1.23 y 149.1.13 CE una cobertura competencial constitucionalmente adecuada. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de atribuir a las Comunidades Aut\u00f3nomas la convocatoria y la tramitaci\u00f3n de las ayudas (arts. 5 y 6) y establecer unos criterios de valoraci\u00f3n preferentes que pueden ser complementados por las mismas (art. 7), la regulaci\u00f3n de los posibles beneficiarios de las subvenciones (art. 2) y de las iniciativas subvencionables (art. 3) no cierra las puertas a su posible desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

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23 diciembre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2010, de 18 de octubre de 2010 (Sala Segunda, Ponente: Pascual Sala Sánchez)

 

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

 

Fuente: BOE núm. 279, de 18 de noviembre de 2010.

Temas Clave: conflicto positivo de competencia; subvenciones públicas; áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales; competencias medioambientales y de ordenación general de la economía; Gobierno de Aragón.

Resumen:

 

El objeto del proceso constitucional se ciñe a la resolución del conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Aragón frente al Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Con carácter previo, el Tribunal analiza la petición principal del Abogado del Estado relativa a la extemporaneidad del recurso planteado que conllevaría su inadmisión, porque entiende que el hecho de que el Gobierno contestara tardíamente al requerimiento de incompetencia, fuera del plazo previsto en el art. 63.4 LOTC, no implica que se reabriera entonces el plazo para presentar el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional sino que dicho plazo debería computarse en todo caso desde la finalización del plazo para contestar al requerimiento, independientemente de que hubiera habido rechazo expreso o tácito por parte del Gobierno.

El Tribunal rechaza tal pretensión partiendo de la naturaleza y finalidad principal a que responde el requerimiento, que no es otra que la de apurar las posibilidades de resolución negociada de las diferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En tal sentido y de conformidad con el artículo 63.5 LOTC, no encuentra obstáculo alguno para que el plazo de presentación del conflicto se compute a partir del rechazo expreso del requerimiento aunque éste fuera tardío, máxime cuando el rechazo expreso o tácito no se contemplan en este precepto como alternativas excluyentes.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Gobierno de Aragón sostiene que el Decreto recurrido vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de espacios naturales protegidos, desarrollo económico y protección del medio ambiente, así como su autonomía financiera. Para resolver el conflicto, el Tribunal parte del objeto de la norma impugnada, “promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con los citados espacios naturales protegidos” y, concretamente, “que se encuentren en sus áreas de influencia socioeconómica”; que nada tiene que ver con actividades de investigación ni con la financiación ordinaria de los Parques.

La controversia se ciñe al modo en que el Estado ha ejercido sus competencias, sin que se hayan puesto en duda los títulos competenciales que han dado cobertura a la norma, encuadrados en los arts. 149.1.13 y 149.1.23 de la Constitución, máxime cuando las iniciativas subvencionables tienen como objetivos unas veces la protección del medio ambiente y otras el desarrollo económico de aquellas zonas.

El Gobierno de Aragón entiende que la norma carece de los requisitos formales necesarios para la aprobación de la normativa básica estatal teniendo en cuenta que las bases deberían subsumirse en normas con rango de Ley. El Tribunal desestima esta pretensión porque tratándose de subvenciones públicas, por naturaleza coyunturales, cabe perfectamente la posibilidad de que se regulen por Decreto “alguno de los aspectos básicos de una materia, cuando resulten, por la naturaleza de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre las bases”.

En segundo lugar, se tacha a la norma por la ausencia de un plan director o de desarrollo de la zona. Pretensión que también rechaza el Tribunal porque ni la legislación básica estatal ni la doctrina del propio Tribunal exigen que la actividad subvencionadora del Estado ejecute un instrumento planificador previo, máxime cuando se ha referido a tales planes directores o de desarrollo sólo en los supuestos en que los mismos estaban previstos en las normas objeto de análisis.

Desde un punto de vista material, el conflicto se sustenta en que la norma cuestionada incumple la doctrina del Tribunal relativa a la potestad de fomento del Estado en los supuestos de competencias básicas y en el excesivo detallismo del Decreto impugnado. Ambas pretensiones son desestimadas porque la norma impugnada “contempla la territorialización de las subvenciones entre las diversas Comunidades Autónomas”. Asimismo, “la regulación del destino y de las condiciones generales de otorgamiento de las subvenciones deja un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino de las ayudas o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación”.

En relación con el detallismo excesivo, el Tribunal le achaca un carácter indeterminado e incompleto basado en la norma que es derogada por este Real Decreto, que en definitiva considera totalmente respetuoso con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que desestima el conflicto de competencia planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

 

“(…) No se considera aplicable a los conflictos positivos de competencia la doctrina del silencio negativo aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa. El objeto del conflicto no sería el rechazo del requerimiento, institución que sólo pretende hacer posible una avenencia entre el órgano requirente y el requerido, sino únicamente el acto, disposición o resolución que se considera vulnerador del orden de distribución de competencias. (…)”

“(…) La promoción del «desarrollo sostenible» de dichas zonas, como se señala en el art. 1, a través de subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado encuentra, pues, en los arts. 149.1.23 y 149.1.13 CE una cobertura competencial constitucionalmente adecuada. (…)”

“(…) Así, más allá de atribuir a las Comunidades Autónomas la convocatoria y la tramitación de las ayudas (arts. 5 y 6) y establecer unos criterios de valoración preferentes que pueden ser complementados por las mismas (art. 7), la regulación de los posibles beneficiarios de las subvenciones (art. 2) y de las iniciativas subvencionables (art. 3) no cierra las puertas a su posible desarrollo por las Comunidades Autónomas. (…)”