17 septiembre 2008

Galicia Legislación al día

Legislación al día. Galicia

Resolución de 5 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, por la que se dictan medidas en materia de movimiento pecuario como consecuencia de la declaración de zonas restringidas de lengua azul en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA nº 180, de 17 de Septiembre de 2.008)

Antecedentes:

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código zoosanitario internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas concretas de lucha contra la enfermedad en España están reguladas por el Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. Por otro lado, las medidas de protección contra la enfermedad a nivel comunitario fueron adoptadas mediante el Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

Objeto

En esta Resolución de 5 de Septiembre se vienen a establecer las siguientes consideraciones:

Todos los movimientos de animales de las especies sensibles a la lengua azul con origen en explotaciones (incluyendo los mercados ganaderos) pertenecientes a ayuntamientos de la zona restringida de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que tengan como destino explotaciones (incluyendo los mercados ganaderos), perteneciente a cualquier ayuntamiento gallego fuera de dicha zona, se realizarán previa obtención de la autorización de traslado expedida por los servicios veterinarios oficiales de la Consellería del Medio Rural.

A estos efectos se consideran incluidos en zona restringida los ayuntamientos señalados en el anexo I.

Sin embargo, el ganado bovino, ovino y cabruno procedente de explotaciones cualificadas sanitariamente podrá circular dentro de la propia zona restringida gallega indicada, tanto con destino a la vida como a sacrificio, así como hacia el sacrificio directo en mataderos del resto de la Comunidad Autónoma, con copia validada por veterinarios expresamente autorizados al efecto por la consellería competente en materia de sanidad y producción animal, de la que conste su autenticidad, o copia cotejada por personal de los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal o fedatario público, del documento acreditativo de la cualificación sanitaria de la explotación denominado explotación cualificada sanitariamente, en la que los animales estén registrados. Esta misma documentación será válida para el traslado de animales nacidos en la explotación de procedencia.

Por su parte el ganado bovino, ovino y cabruno procedente de explotaciones cualificadas sanitariamente pertenecientes a cualquier ayuntamiento gallego fuera de la zona restringida de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá circular, tanto dentro de la propia zona libre, como hacia dicha zona restringida, con dicho documento acreditativo de la cualificación sanitaria de la explotación, en las mismas condiciones de la validación y animales amparados indicadas en el punto anterior.