Fuente: CENDOJ. Autora de la nota: Celia María Gonzalo Miguel. Becaria FPI del CIEDA – CIEMAT
Temas Clave: Preservación de valores medioambientales, medidas cautelares, ponderación de intereses en conflicto, periculum in mora
Resumen:
La sentencia analiza los criterios legales y jurisprudenciales que deben concurrir para adoptar las medidas cautelares reguladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de Gómez de Ávila, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila de fecha 18 de junio de 2009, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 382/2008, por el cual se acuerda conceder la medida cautelar solicitada por la Asociación Española de Ornitología, de suspensión cautelar de las obras de ejecución de infraestructuras autorizadas mediante la Resolución de 1 de febrero de 2006 por el citado Ayuntamiento.
La resolución fundamenta la concesión de la medida cautelar en que la continuidad de la actuación urbanística que ampara la licencia impugnada, ocasionaría daños ambientales irreversibles, siendo por tanto necesaria la suspensión de la ejecutividad de la actuación, para evitar así, la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Por su parte, el Ayuntamiento de Villanueva de Gómez, reclama la nulidad del Auto por vulneración de las normas de procedimiento establecidas en la LJCA, pues éste se dictó pese a estar suspendido el auto principal; y subsidiariamente, invoca la vulneración de los principios que rigen el otorgamiento de las medidas cautelares, no concurriendo el presupuesto del «periculum in mora», ni del «fumus bonis iuris», no habiendo sido establecida tampoco caución o garantía alguna.
La Sala desestima todas las pretensiones del Ayuntamiento, llevando a cabo un análisis legal y jurisprudencial del régimen jurídico de este tipo de medidas, que pueden ser resumidos en los siguientes puntos:
– Las medidas cautelares no son medidas excepcionales, sino medidas normales, que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que intentan asegurar el resultado del proceso, evitando que con la ejecución del acto objeto de recurso se pierda la finalidad del mismo.
– Tal y como indica el artículo 131 LJCA se trata de una pieza separada, por lo que no puede afectar en dicha pieza las resoluciones que se dicten en los autos principales, y se adoptarán y se mantendrán hasta que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley.
– Para su adopción, será necesario llevar a cabo una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. En vista de la dificultad de establecer reglas generales, para la ponderación de esos intereses, será necesario analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la materia objeto del recurso. En cualquier caso, en la ponderación de intereses, ante la existencia de valores medioambientales dignos de protección, habrá de primar el público representado en la protección del medio ambiente y en la defensa de un desarrollo sostenible, sobre el económico.
– Corresponderá al interesado que solicite la medida, la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto.
– El criterio de ponderación es complementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso («periculum in mora»), de manera, que ante todo, se debe valorar el grado en que el interés público esté en juego.
– En cuanto a la apariencia de buen derecho («fumus bonis iuris»), la Sala no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo sin atenderse al derecho al procedo y a las garantías de contradicción y prueba.
– Finalmente, y en relación a la caución o garantía, para su exigencia, será necesario acreditar qué perjuicios se derivan de la suspensión, y en qué medida o cuantía la caución deberá ser exigida.
Destacamos los siguientes extractos:
– «… la nueva regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5) se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, (…), y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto…».
– «… el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público este en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego –públicos y particulares-..»