Reglamento (UE) 2024/3012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se establece un marco de certificación de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos
Autor: Mario Martín García, Investigador en Derecho Administrativo por la Universidad de Valladolid
Palabras clave: Normalización y certificación ambiental. Emisión de contaminantes a la atmósfera. Gases Efecto Invernadero. Almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Absorciones permanentes de carbono. Carbonocultura. Almacenamiento de carbono en productos. Certificación de absorciones.
Resumen:
Finaliza el camino iniciado el 30 de noviembre de 2022, cuando la Comisión formuló propuesta de reglamento para el establecimiento de un marco de certificación de las absorciones de carbono en la Unión. Dos años después, las presidencias del Parlamento Europeo y del Consejo han ratificado el Reglamento (UE) 2024/3012, de 27 de diciembre, en lo que se considera el primer paso para el establecimiento un marco de carácter voluntario que finalmente cubrirá la certificación a escala comunitaria de las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos.
La nueva norma se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea el pasado 6 de noviembre de 2024, en un contexto en que los informes del IPCC afirman que, si se pretende conseguir el objetivo de cero emisiones netas (de CO2 o de Gases Efecto Invernadero) resulta inevitable la implantación de las absorciones de dióxido de carbono para contrarrestar aquellas emisiones residuales difíciles de eliminar. De hecho, en el segundo considerando de la norma el propio legislador comunitario reconoce que la Unión no lleva camino de lograr las absorciones necesarias, afirmando que en los últimos años han disminuido las absorciones en los ecosistemas terrestres y no se registran importantes absorciones de carbono industrial.
Con objeto de buscar una solución al problema se articula el denominado «marco de certificación de la Unión» con el que se pretende facilitar y fomentar la realización de absorciones de carbono y lograr reducciones de emisiones del suelo de alta calidad, como complemento de las reducciones sostenidas de las emisiones en todos los sectores. Concretamente, se espera que la armonización de los procesos de certificación mejore la integridad medioambiental y la transparencia de los procesos de captura y almacenamiento de carbono de los que será objeto la actividad certificadora, de modo que aumente la confianza en la misma y se reduzcan los costes administrativos asociados.
Entre las causas que han motivado la aprobación de esta nueva norma se encuentra establecer una herramienta de apoyo para la consecución de los objetivos de la Unión en el marco del Acuerdo de París. En particular se pretende lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050; objetivo previsto por el Reglamento (UE) 2021/1119, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999. Por esta razón, todas las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo generadas en virtud del Reglamento contribuirán a la consecución de las contribuciones determinadas a nivel nacional de la Unión y de sus objetivos climáticos y no a las contribuciones determinadas a nivel nacional de terceros ni a sistemas internacionales de cumplimiento (art 1.2).
Otro de los propósitos es lograr generar emisiones negativas después de 2050, estrechamente relacionado con el objetivo de lograr una absorción neta de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para 2030, establecido a su vez por el Reglamento (UE) 2018/841, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) en el marco de actuación en materia de clima y energía. Por otra parte, las disposiciones del nuevo reglamento no se aplicarán a las emisiones que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo; con ciertas excepciones (art 1.3).
Entrando con su contenido, la nueva norma se compone de 19 artículos y tres Anexos. De una forma un tanto desorganizada, sin seguir una sistemática clara, se definen conceptos de importancia capital en la materia como los distintos procesos de captura y almacenamiento de carbono -concretamente la absorción permanente de carbono (art. 2.9), la carbonocultura (art. 2.10) y el almacenamiento de carbono en productos (art. 2.11)-, cada uno sometido a su correspondiente periodo mínimo de duración.
La norma acota los principales elementos configuradores de los procesos de certificación. En este sentido, se define el régimen jurídico aplicable a los organismos de certificación (art. 10); se regula el funcionamiento de los sistemas de certificación (art. 11), así como su reconocimiento (art. 13); se diseñan distintas clases de auditorías (de certificación y de renovación de la certificación) a las que se someterá la información presentada (art. 2.16 y 17). También se establece el régimen relativo a los certificados de cumplimiento resultantes de esta clase de procesos, que acreditan que una actividad cumple con lo dispuesto por el Reglamento (art. 2.18) y deberán reunir la información mínima contenida en el Anexo II. Incluso se distingue entre las distintas unidades reconocibles, resultantes de los procesos de certificación y representativas de toneladas métricas equivalentes de CO2 capturadas y que serán registradas (art.2. 19, 20, 22 y 23).
El Reglamento fija las condiciones bajo las cuales las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo podrán obtener la certificación. De acuerdo con el art 3, deberán haber sido generadas por actividades que cumplan los criterios de calidad previstos por el propio Reglamento (arts. 4 a 7) y deberán haber sido verificadas de forma independiente, siguiendo el procedimiento descrito por el art. 9.
Dentro de los criterios de calidad, se regula cómo habrán de cuantificarse los procesos de captura y almacenamiento regulados (art. 4); actividad que, en todo caso, deberá ser realizada “de manera pertinente, conservadora, exacta, completa, coherente, transparente y comparable, de conformidad con las pruebas científicas más recientes disponibles”. También se establecen los criterios que permiten entender cuándo una actividad es adicional (art 5), característica ésta fundamental en el ámbito de la absorción, que el Reglamento omite definir y que determina que las capturas logradas por las actividades certificadas sean verdaderamente superiores a las que se producirían de no haber existido la actividad.
Por lo demás, el legislador comunitario omite regular las metodologías de certificación que permitan entender cumplidos los criterios de calidad previstos en el Reglamento. Deja dicha labor en manos de futuros actos delegados de la Comisión (art. 8), la cual podrá ejercer su poder por un periodo de tiempo indefinido (art. 16.2), debiendo incluir en las metodologías, en todo caso, los elementos señalados en el Anexo I del Reglamento. No obstante, sí que se fijan los fines hacia los que las mismas se orientarán, destacando, entre otros, el hecho de que velarán por la solidez y la transparencia de las absorciones y las reducciones; que promoverán la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas; que contribuirán a evitar la especulación sobre las tierras o que tendrán en cuenta la competitividad de los agricultores y los propietarios y gestores forestales de la Unión (art. 8.3).
Uno de los puntos más relevantes de la nueva regulación es la puesta en marcha de un Registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos (art. 12). Será la Comisión la encargada de establecerlo, a más tardar el 27 de diciembre de 2028, con el fin de hacer pública de manera accesible información relacionada con el proceso de certificación. El Registro deberá contener la información mínima contemplada en el Anexo III, se financiará mediante tasas fijadas con periodicidad anual, abonadas por los destinatarios, y será la institución encargada de expedir -junto con el resto de registros de certificación- las unidades certificadas generadas en virtud de las absorciones y las reducciones.
Para finalizar, cabe destacar que el hecho de que se dote al marco de certificación de la Unión con carácter voluntario determina que los sistemas de certificación, públicos y privados, existentes o de nueva creación, podrán solicitar el reconocimiento de la Comisión en virtud del Reglamento, pero no estarán obligados a ello para poder operar en el seno de la Unión (considerando quinto).