16 enero 2025

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Lobo. Caza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de octubre de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Ana María Martínez Olalla)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4037/2024 – ECLI:ES:TSJCL:2024:4037

Palabras clave Lobo. Plan de aprovechamientos. Caza. Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Directiva de Hábitats. Daños y perjuicios. Legitimación.

Resumen:

La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación para la Conservación y Estudio del lobo ibérico (ASCEL) contra la Orden del Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 9 de marzo de 2020 por la que se desestiman los recursos de alzada acumulados interpuestos por aquella contra la Resolución de 9 de octubre de 2019 de la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se aprueba el plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León, para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 y su anexo (BOCyL núm. 205, de 23 de octubre de 2019).

ASCEL solicita la nulidad de la Orden y Resolución impugnadas. Asimismo, dado que no se puede restablecer la situación jurídica al estado anterior al dictado de la resolución recurrida, como consecuencia del abatimiento de lobos que no pueden ser recobrados, interesa la condena de la Administración a abonar una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre equivalente al valor económico de cada lobo abatido en cada una de las temporadas.

Con carácter previo, es necesario aclarar que el contenido de esta sentencia se vincula al resultado de la cuestión prejudicial planteada por la misma Sala ante el TJUE, que dio origen a la sentencia de 29 de julio de 2024 (Asunto C-436/22), de la que se ha dado cuenta en esta publicación.

Esta resolución consideró que el artículo 14 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio de ese Estado miembro en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en ese Estado miembro se considera «desfavorable-inadecuado».

ASCEL basa su recurso en los siguientes argumentos:

-El estado de conservación de la población de lobos en Castilla y León (y en toda España), es desfavorable e inadecuado en las dos biorregiones biogeográficas (atlántica y mediterránea) que afectan a dicha Comunidad Autónoma conforme al último informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) para el sexenio 2013-2018.

-El Plan se aprueba sin justificación alguna que obre en el expediente.

-No hay incremento poblacional constatado entre los únicos censos válidos aplicados a esa población única.

-El plan de aprovechamientos falsea los tres factores que (numéricamente) permiten alcanzar la cifra de lobos a matar: el número de grupos, el número de ejemplares por grupo, y el porcentaje de población que puede ser estructuralmente abatido sin generar problemas de supervivencia a largo plazo.

-La muerte por caza no sirve para reducir los daños y no consta análisis alguno de su repercusión en los lobos en Castilla y León.

-El Dictamen del Comité Científico del Ministerio para la Transición Ecológica de 25 de febrero de 2020 recomienda inequívocamente y por unanimidad, la inclusión de toda la población hispana del lobo (incluida la de Castilla y León al norte del Duero) en el RD 139/2011 que crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, lo que se ha llevado a cabo mediante la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre.

– El Plan impugnado vulnera el Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979, ratificado por España el 13 de mayo de 1986; así como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

A sensu contrario, la Letrada de la Administración autonómica considera que el Plan impugnado se ajusta a la legislación estatal básica y autonómica, que otorga al lobo la condición de especie cinegética y cazable al norte del río Duero. Añade que la mera ausencia de informes científicos no puede traducirse en causa de nulidad del Plan, máxime cuando se ha elaborado en base a la información científica y técnica más actualizada, que acredita el estado de conservación favorable de la especie.

La Sala resume el contenido de las sentencias de mayor interés en orden al régimen de protección del lobo y su estado de conservación, para llegar a la conclusión de que los planes de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 y su Anexo no pueden aprobarse al amparo de una normativa autonómica que declara al lobo “especie cinegética y cazable” al norte del río Duero porque ello se opone al Derecho de la Unión Europea. Asimismo, habiéndose declarado inconstitucionales, no deben aplicarse los preceptos de la Ley de Caza de Castilla y León que declaran al lobo como especie cinegética y cazable al norte del Duero.

En definitiva, se estiman estos motivos de recurso y se anulan las resoluciones impugnadas.

Por el contrario, la Sala no acoge la pretensión de ASCEL referida a la obtención de una indemnización a cargo de la Administración por los animales abatidos, por cuanto considera que carece de legitimación activa para instar el restablecimiento de la situación jurídica anterior en la medida en que falta el presupuesto de la existencia de una lesión sufrida por la Asociación recurrente en sus bienes o derechos que sea antijurídica.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) De acuerdo con lo expuesto, el plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 y su Anexo se ha aprobado al amparo de una normativa autonómica que declara al lobo “especie cinegética y cazable” al norte del río Duero cuando (i) el derecho de la Unión Europea se opone a ello desde el momento en que el estado de conservación de esa especie se considera desfavorable-inadecuado, como es el caso en el periodo a que se refiere el plan de aprovechamientos comarcales del lobo aquí impugnado, tal y como se establece en la STJUE de 29 de julio de 2024, dictada en el asunto C-436/22, al interpretar el art. 14 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, y cuando, además (ii) es nula e inconstitucional en lo que se refiere a los apartados 2.a) y 8 del art. 38, el anexo I.3 [en el inciso «Lobo (Canis lupus):al norte del río Duero»], el anexo II.4.f) y el anexo IV.2 [en el inciso «Lobo (Canis lupus).6000 euros ambos sexos»] de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, por cuanto contraviene la legislación básica sobre medio ambiente de aplicación ( art. 57 de la Ley 42/2007 en relación con el Real Decreto 139/2011, tras su modificación por la Orden TED/980/2021), como se establece en la STC nº 99/2022.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en virtud de los principios fundamentales que rigen el derecho de la UE: primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de preservar el propio efecto útil de la Directiva, se han de inaplicar los preceptos legales que declaran al lobo como especie cinegética y cazable al norte del Duero (los de la Ley 4/1996), lo que comporta, unido a que se han declarado nulos e inconstitucionales los correlativos de la Ley 4/2021, que las Resoluciones recurridas carecen de la cobertura legal en que se apoyaban y, en consecuencia, se han de anular, estimándose el recurso en este extremo (…)”.

Comentario de la Autora:

En principio, únicamente las poblaciones de Canis lupus al sur del Duero se encontraban incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Sin embargo, a través de la aprobación de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, se consideró que todas las poblaciones españolas del Lobo (Canis lupus) debían quedar incluidas en este Listado; lo cual significó un antes y en un después en el reconocimiento de la protección para este especie cuyo estado de conservación  no es precisamente favorable.

Nunca ha sido fácil equilibrar la conservación y protección del lobo con los daños originados en la ganadería, y prueba de ello son las múltiples sentencias que ha habido en relación con esta materia y las diversas convocatorias de ayudas en aras a paliar los daños. Tampoco la Unión Europea mantiene una posición definitiva respecto al grado de protección de esta especie y algunas Comunidades Autónomas se plantean proponer su descatalogación como especie de protección especial.

Mientras tanto, no pueden aprobarse planes autonómicos de aprovechamientos que permitan su caza sin más. Esto no significa que los lobos no puedan ser susceptibles de caza, máxime cuando se pueden aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a una serie de criterios previstos expresamente en la Orden citada.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 4037/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de octubre de 2024