Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 22 de julio de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 2981/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:2981
Palabras clave: Suelo rústico especialmente protegido. Uso excepcional en suelo rústico. Zona de policía. Usos.
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ecologistas en Acción de Segovia contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia, de fecha 22.7.2022, por la que se concedió autorización de uso excepcional en suelo rústico para centro de ocio y deportivo en la parcela 24 del polígono 11 del municipio de Palazuelos de Eresma (Segovia), declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada.
La parte apelante considera que el uso autorizado está permitido porque no infringe la zona de policía de 100 metros del embalse del Pontón. Añade que no se ha cometido una infracción de la legalidad urbanística ni se ha llevado a cabo una modificación o transformación del suelo rústico especialmente protegido, máxime teniendo en cuenta que la actividad no está incluida dentro del Parque Natural Sierra de Guadarrama. Por último, alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 80.1, 81.3 y 94 de las NNSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Segovia, y ello porque en dichos preceptos son admisibles los usos e instalaciones de uso dotacional y equipamiento en este tipo de terrenos, y resultan autorizables los usos ligados al ocio, acampada en instalaciones dispuestas para tal fin y actividades culturales de la población; y la actividad proyectada de paintball es un uso autorizable.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre si la actividad para la que se solicita autorización implica o no una modificación y/o transformación del suelo, de ello depende que estemos o no ante un uso prohibido o no autorizado.
Se parte de que la parcela donde se pretende ubicar la actividad sí se ubica en la zona de policía de 100 metros del Embalse del Pontón. Conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Segovia, este suelo se clasifica como suelo rústico especialmente protegido. Teniendo en cuenta esta clasificación y categorización, así como el uso al que se destina el suelo -instalación de módulos prefabricados y casetas móviles destinadas a almacenes, aseos y vestuarios, chiringuito-cafetería para la actividad de zona de hinchables, camas elásticas y “Speed paintall”-, la Sala considera que se trata de una actividad que modifica y/o transforma el citado suelo rústico especialmente protegido, desde el momento en que se destina a unos fines muy distintos y alejados de los usos agrícola, forestal, ganadero, cinegético o distinto de otro uso racional de dicho suelo.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre la naturaleza de dicho uso. Le resulta indiferente que el suelo se encuadre en el supuesto contemplado en el art. 64.1 o en el art. 64.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, por cuanto el régimen de protección contemplado en ambos es de mínimos y, por tanto, su régimen jurídico puede ser de protección mayor. Asimismo, como los artículos 78.1 y 82.2 de las NNSS determinan “como uso prohibido cualquier utilización de los terrenos que contemple la transformación de su destino y naturaleza, y en el caso de autos el proyecto presentado contempla un uso del suelo que modifica y/o transforma su naturaleza y destino es por lo que debe concluirse que el uso para el que se solicita autorización es un uso prohibido” y, por tanto, no es susceptible de poder ser autorizado, en tanto en cuanto no se modifique el citado planeamiento.
En definitiva, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, la Sala desestima íntegramente el recurso planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Y de conformidad con dicho Planeamiento, y teniendo en cuenta en todo caso el carácter preceptivo y de protección mínima contenido tanto en las LUCyL como en el RUCyL, el suelo de la parcela de autos en el que se pretenden ubicar los usos contemplados en el proyecto presentado, se ubica sin ningún género de duda, lo que no se discute en el recurso de apelación, en la zona de policía de 100 metros del embalse del Pontón, estando clasificado dicho suelo, según lo dispuesto en el art. 75.2 y 78.2.b) de dichas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito provincial como suelo rústico especialmente protegido (SREP, Nivel 3, que supone según dicho planeamiento el mayor grado de protección). Dicha clasificación equivale en el RUCyL al suelo rústico con protección natural del art. 37.b).
En el art. 78.1 de dichas NNSS se contempla el régimen de uso disponiéndose lo siguiente: “Los terrenos clasificados como Suelo rústico especialmente protegidos son aquellos sobre los que recae el mayor grado posible de protección urbanística, quedando prohibida en ellos cualquier tipo de actividad de edificación o uso del suelo o subsuelo, resultando absolutamente incompatible en esta categoría de suelo la urbanización, la parcelación, etc. Estará prohibida, así mismo cualquier utilización que implique transformación de su naturaleza o destino, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el régimen limitativo concreto establecido por estas Normas o por la legislación aplicable en cada caso” (…)”
Comentario de la Autora:
No se trata de un caso novedoso y prueba de ello es el gran número de sentencias que han examinado la posibilidad de llevar a cabo transformaciones de suelos dotados de una especial protección, que no olvidemos obedece a determinadas circunstancias que concurren para la consecución de esta clasificación, y la necesidad de ubicar instalaciones destinadas normalmente a actividades de ocio. No obstante, debe ponerse de relieve que la Administración debería actuar con la máxima prudencia al otorgar autorizaciones para determinados usos en esta clase de suelos que, tal como sucede en este caso, rebasan con creces los previstos en las normas subsidiarias que resultan aplicables al supuesto concreto de una manera tan evidente.