Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de febrero de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 1 Ponente: Julián Manuel Moreno Retamino)
Autora: María Pascual Núñez. Doctora en Derecho en la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ: STSJ AND 913/2024 – ECLI: ES:TSJAND:2024:913
Palabras clave: Fiscalidad ambiental. Residuos. Residuos peligrosos. Impuesto sobre depósito de residuos.
Resumen:
La sentencia de autos aborda la impugnación de la Resolución de 18 de enero de 2022 del Tribunal Económico Administrativo de la Juntade Andalucía que desestima reclamación contra la liquidación girada por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Huelva, en relación en el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos ejercicio de 2018.
La mercantil actora argumenta que la liquidación impuesta no es correcta, ya que se debería distinguir entre residuos peligrosos depositados en vertederos específicos y aquellos depositados en vertederos de residuos no peligrosos. En concreto, basa su reclamación en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, específicamente en su artículo 67, que establece el hecho imponible del impuesto sobre el depósito de residuos peligrosos. Asimismo, cita el artículo 70 de la misma ley, argumentando que solo los residuos peligrosos depositados en vertederos específicamente destinados a ellos deberían estar sujetos al impuesto.
La parte demandada argumenta que la posición de la actora es similar a la de un empresario que recauda el IVA de sus clientes, es decir, está obligada al pago ante la administración y lo repercute en el sujeto pasivo o contribuyente. Aunque este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad a favor de la tesis del actor, la demandada sostiene que dicha sentencia no vincula en este caso y parece contradictoria en sus fundamentos. A los anteriores efectos, cita el artículo 66 de la Ley 18/2003, que establece que el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito con el objetivo de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural, y el artículo 67, que define el hecho imponible como la entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados. En conclusión, sostiene que todos los residuos peligrosos deben tributar independientemente del vertedero donde se depositen.
El Tribunal desestima el recurso y dispone que el hecho imponible es el depósito de residuos peligrosos, independientemente del tipo de vertedero, según el artículo 66.1 de la Ley 18/2003. Los residuos depositados, como el amianto, son peligrosos conforme a la normativa europea (Decisión 2000/532/CE y 2000/98/CE), siendo la base imponible su peso y no la forma del depósito (art. 71). Asimismo, el artículo 74.1 señala que el impuesto se devenga en el momento de la entrega de los residuos para su depósito.
Finalmente, a la luz del artículo 73.1, la Sala señala que el sustituto del contribuyente debe cobrar el impuesto al verdadero contribuyente, que es quien entrega los residuos. Este sistema garantiza que todos los residuos peligrosos sean gravados de manera equitativa, sin importar en qué tipo de vertedero se depositen.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) QUINTO.- Sobre esta base normativa hay que convenir con la demandada que el hecho imponible es el depósito de residuos peligrosos; con independencia del tipo de vaso o vertedero en que se deposite. Así se deduce del artículo 66.1 de la ley.
Por otra parte, resulta fundamental afirmar que los residuos depositados son peligrosos -hecho no cuestionado- pues así lo afirma la propia demandante en su memoria -aunque distinga entre los valorizables y los no valorizables-.
En todo caso, además, residuos como el amianto son peligrosos porque la normativa europea así los califica (Decisión 2000/532/CE y 2000/98 CE)).
Que dichos residuos peligrosos sean depositados en vasos o vertederos de residuos no peligrosos, es indiferente a los fines de su gravamen visto el artículo 66 que se refiere, sin duda, a depósito de residuos peligrosos.
En ninguna norma legal, nacional o comunitaria, se establece que un residuo peligroso se convierta en no peligroso y por ello excluido del gravamen, por el hecho de que su depósito se efectúe en un vaso destinado a residuos no peligrosos.
También es de destacar que esta es la interpretación lógica si se toma en consideración el artículo 71 de la ley que dispone: “Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados” sin diferenciar el modo en el que se depositen.
Por otra parte, como señala la demandada, hay que tener en cuenta el momento del devengo.
Dispone le artículo 74.1 “El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito”. Así pues, si el devengo se produce en el momento de la entrega, la liquidación del impuesto es independiente de la forma en que vaya a procederse el depósito que es posterior, lógicamente, al devengo.
Por otra parte, conforme al artículo 73.1: “1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo”.
Es decir, la actora, como sustituta del contribuyente -que lo es quien entrega los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito (art. 70.1)-, la actora, decimos, repercute en su integridad el impuesto sobre el contribuyente.
La intervención de un sustituto del contribuyente no puede afectar a la tributación del residuo peligroso; de aceptarse la tesis del actor, se estaría permitiendo que determinados depósitos de residuos peligrosos no estuviesen gravados, cuando deban abonarse a través de un sustituto (supuestos del artículo 67. a Ley18/2003) y siempre que se depositasen en un vertedero de residuos no peligrosos, mientras que los supuestos del apartado b del artículo 67, así como aquellos sustitutos que depositen los residuos en un depósito de residuos peligrosos, deberían abonarlo. Es una discriminación, como destaca la demandada, primero que la norma no contempla, y segundo que va contra su propio espíritu, pues el objeto del impuesto es reducir el impacto ambiental de los residuos peligrosos, independientemente del vertedero en el que se depositen y, que además, no responde a ninguna justificación.
SEXTO.- No ignoramos que el criterio que sostenemos puede considerarse, en parte al menos, contrario al establecido en la sentencia de este Tribunal antes citada. Compartimos con dicha sentencia que “en el supuesto a) (art. 67), el que corresponde aplicar, el hecho imponible…. no contiene ninguna mención a que posteriormente ese depósito sea el destinado específicamente a residuos peligrosos”. Compartimos también con dicha sentencia que “el artículo 70 ratifica nuestra conclusión, pues establece que son contribuyentes quienes entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, sin exigir el depósito mismo y menos aún que se lleve a cabo en un depósito de residuos peligrosos”.
SÉPTIMO.- La sentencia de este Tribunal tantas veces citada concluye que:
Según el ” artículo 70.2 Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del artículo 67 de la presente Ley,.
Esta es la norma aplicable y libera a la actora del impuesto porque el depósito que nos ocupa no se realiza en un vertedero de residuos peligrosos, sino en otro de no peligrosos.
Es decir, el depositario es sujeto pasivo sólo como sustituto del contribuyente, pues nunca entrega, sino que recibe, y únicamente cuando el depósito del residuo peligroso se lleva a cabo en un vertedero de residuos peligrosos y no en los demás casos.”
OCTAVO.- Lo expuesto en el fundamento anterior, entendemos que puede resultar contradictorio con lo sostenido en la propia sentencia citada en su fundamento segundo cuando afirma, tras la cita del artículo 67a) que ” el hecho imponible es la entrega en el vertedero, no su depósito, y no contiene ninguna mención a que posteriormente ese depósito sea el destinado específicamente a residuos peligrosos.”
Si ello es así, entendemos que donde la ley no distingue no se debe distinguir y, en coherencia con estos pronunciamientos, insistimos, contenidos también en la sentencia de la Sección Segunda de este tribunal, el recurso debe ser desestimado.
La interpretación conjunta de todos los preceptos legales citados y la clara finalidad de la ley, avalan, a nuestro juicio, la conformidad a derecho de la resolución impugnada y, por ello, el recurso debe ser desestimado”.
Comentario de la Autora:
La sentencia de autos dispone que todos los depósitos de residuos peligrosos deben ser gravados sin importar el tipo de vertedero (público o privado) donde se realice dicho depósito. De este modo, se refuerza el principio “quien contamina paga” sin aplicar parámetros discriminatorios.
Enlace web: Sentencia STSJ AND 913/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de febrero de 2024.