Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de mayo de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2026/2023 – ECLI:ES: TSJCL: 2023:2026
Palabras clave: Viñedos. “Ribera del Duero”. Explotación porcina. Licencia urbanística. Actividad industrial. Uso excepcional en suelo rústico. Principio de jerarquía normativa.
Resumen:
La Sala ha visto en grado de apelación el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles “Bodegas Cuevas Jiménez S.L” y “Bodegas El Lagar de Isilla, S.A.” contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ambas entidades contra la resolución de 25 de mayo de 2021 de Alcaldía del Ayuntamiento de San Juan del Monte que otorgó licencia urbanística a la “SAT 7549 Explotación Porcina González” para llevar a cabo el “proyecto de ejecución de granja porcina de cebo: 1999 plazas” y contra la resolución de dicha Alcaldía de 12 de agosto de 2021 por la que se rechazaron los motivos de la suspensión de la ejecución de la citada licencia.
En primer lugar, la parte apelante alega que los municipios donde se ubican las bodegas de su propiedad están vinculados a la actividad vitivinícola como principal motor generador de actividad cultural y turística, por lo que la proliferación de industrias de producción de porcino puede poner en riesgo dicha actividad.
La Sala, si bien reconoce la importancia de la denominación “Ribera del Duero” en el ámbito geográfico; lo cierto es que considera probado que las apelantes no tienen instalación alguna destinada a bodega en el término municipal de San Juan del Monte ni tampoco en las proximidades ni en el entorno en el que se pretende ubicar la granja porcina, y que lo que explotan en dicho término municipal son determinadas fincas rústicas destinadas al cultivo de viñedo.
Es más, tampoco las apelantes han justificado que exista criterio legal o normativa que contemple un supuesto de incompatibilidad entre ambas actividades ni que deba respetarse una distancia mínima entre granjas porcinas y viñedos. Por tanto, decae este primer motivo.
En segundo lugar, la parte apelante considera que la actividad de engorde de ganado porcino no es una actividad ganadera sino industrial, o una actividad ganadera intensiva que tiene la misma naturaleza que una actividad industrial, y que por ello precisa de una autorización de uso excepcional en suelo rústico.
La Sala entiende que la explotación ganadera para la que se solicita licencia urbanística -que no licencia o autorización ambiental- está vinculada a las instalaciones para las que se solicita dicha licencia; si bien no se trata de una actividad industrial ni similar a ésta. Tampoco esta equiparación se contempla en la Ley de Urbanismo de Castilla y León ni en su Reglamento. Por otra parte, el hecho de que la explotación ganadera exija la construcción de dos naves y de una balsa de purines, lo único que significa es que se trata de instalaciones propias de la explotación porcina y no de instalaciones industriales. Tampoco del artículo 27. 2. b) RUCyL, que determina las condiciones para clasificar un suelo como urbanizable, se infiere la equiparación a efectos urbanísticos del uso industrial o del destinado a explotación agropecuaria.
Por tanto, se rechaza también este motivo.
En tercer lugar, la parte apelante considera que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa desde el momento en que la sentencia apelada admite que las edificaciones para desarrollo de una actividad de engorde de ganado porcino no precisan de autorización en suelo rústico, vulnerándose por tal motivo el art. 23 de la LUCyL.
La Sala, sobre la base de su Sentencia nº 250/2021, considera que estando clasificado el suelo como rústico común, la explotación porcina que se pretende ubicar en él es un uso permitido que precisa licencia urbanística, pero no autorización de uso excepcional. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.a.1º) en relación con el art. 57.a), ambos del RUCyL. Al efecto, si el art. 25.1 de la LUCyL habilita a un precepto reglamentario para que un uso excepcional en suelo rústico pase a ser un uso común permitido, ello no se traduce en una vulneración del principio de jerarquía normativa. Y a la misma conclusión llega la Sala conforme a lo establecido en las NNUUMM de San Juan del Monte.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Y prueba de que no existe Ley ni Reglamento que declare incompatible en suelo rustico el uso vitivinícola con la explotación de ganado porcino de cebo intensivo de autos, lo corrobora el contenido del Anexo V relativo a “distancias mínimas entre explotaciones y entre explotaciones y otros establecimientos o instalaciones” del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, toda vez que en dicho Anexo se contempla distancias mínimas entre dichas granjas con cascos urbanos, con vertederos autorizados, con mataderos, con industrias cárnicas, con plantas Sandach de Categoría 1 y 2 y con vías públicas, pero no viñedos que es lo que ostentan en la zona las entidades apelantes, ni siquiera tampoco se contemplan distancias mínimas con bodegas.
(…)”.
“(…) Pero es que además esa equiparación entre explotación ganadera por la actividad de ganado porcino intensiva con el uso o actividad industrial, pretendida y buscada por la parte apelante, no se contempla en la LUCyL ni en el RUCyL desde el momento en que se refiere en apartados diferentes y separados a la explotación ganadera (57.a del RUCyL) y a los usos industriales ( art. 57.g RUCyL), tampoco en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo ni en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (…)
Tampoco por vía de interpretación del art. 27.2.b) del RUCyL se puede considerar a dicha explotación de ganado intensivo como una actividad productiva similar a la industrial, como pretende la parte apelante, toda vez que en el citado artículo tan solo se contemplan unas condiciones para poder clasificar un suelo como urbanizable, pudiendo serlo tanto si el uso del suelo es predominantemente industrial como si lo es el relativo a la explotación agropecuaria intensiva, pero de dicho precepto no se deriva ni se infiere que se equiparen a efectos urbanísticos dichos usos ni en su concepto ni en su naturaleza (…)”.
“(…) Interpretando de forma conjunta y sistemática todos estos preceptos resulta evidente que el uso excepcional contemplado en el art. 23.2.a), es decir las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas como es la de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.a) de la LUCyL y en el art. 58.1.a del RUCyL y de conformidad con lo desarrollado por el art. 59.a.1º) del RUCyL, pasan a convertirse en uso permitido cuando estamos ante un suelo rústico común, y ello como consecuencia de la adscripción reglamentaria que de dicho uso realiza el citado art. 59.a.1º), en aplicación de la habilitación legal contenida en el párrafo primero del art. 25.1 de la LUCyL.
Por tanto, desde el momento en que un precepto legal, como es el art. 25.1 de la LUCyL, con el mismo rango normativo que el art. 23.2.a) de dicha Ley habilita a un precepto reglamentario, mediante la adscripción de usos a cada categoría de suelo rústico, a que un uso excepcional en suelo rústico pase a ser un uso permitido (que es distinto del ordinario previsto para el suelo rústico tanto en el art. 23.1 de la LUCyL como en el art. 56 del RUCyL) cuando nos encontramos ante un suelo clasificado y categorizado como rústico “común”, no se está infringiendo en ningún momento el principio de jerarquía normativa sino que se está realizando una interpretación lógica y sistemática de las normas (…)”.
Comentario de la Autora:
Subyacen en este caso dos actividades importantes para la zona, tal que la plantación de viñedos para consolidar la denominación de origen “Ribera del Duero” con la actividad ganadera consistente en una instalación porcina, cuya incompatibilidad, ni tan siquiera en relación con distancias mínimas, está prevista en ningún texto legal.
Lo relevante de esta sentencia es que la explotación porcina implica el ejercicio de una actividad ganadera y no industrial. Por tanto, las instalaciones o construcciones vinculadas a dicha explotación cuando nos encontramos ante un suelo rústico común son un uso permitido, es decir, no se trata de un uso excepcional sujeto a autorización. Se debe tener en cuenta que, aunque la actividad pueda considerarse dentro de la categoría de uso excepcional, lo cierto es que no siempre y en todo caso precisa de autorización de uso excepcional en suelo rústico.
Enlace web: Sentencia STSJ CL 2026/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de mayo de 2023.