de 2.000 metros a las granjas porcinas y av\u00edcolas (sentencia de 21 de Septiembre de 1985 ) ni a los establos para ganados (sentencias de 20 de Diciembre de 1988 y 28 de Noviembre de 1989 ) ni a los cebaderos lanar y porcino (sentencia de 15 de Diciembre de 1989), ni a una granja y almac\u00e9n de piensos (sentencia de 27 de Enero de 1999, si bien el Tribunal Supremo especifica que lo decide as\u00ed \"en atenci\u00f3n a las muy concretas circunstancias de caso examinado\"), ni a las granjas porcinas (sentencia de 26 de Septiembre de 2000 ) ni incluso a un matadero de ovinos y vacunos (sentencia de 26 de Octubre de 2000 ), en todos los casos por entender que estas actividades no son \"industrias fabriles\", que es el concepto que utiliza el art\u00edculo 4 del Decreto 2414\/61 .<\/p>\n

Sin embargo, existe tambi\u00e9n otra corriente jurisprudencias m\u00e1s matizada, que aplica un concepto espec\u00edfico de los t\u00e9rminos \"industrias fabriles\", y que puede ser considerada superadora de aquellas otras decisiones, de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el art\u00edculo 45 de la C.E .<\/p>\n

As\u00ed, ya una sentencia de 18 de Abril de 1990 el Tribunal Supremo consider\u00f3 un simple vertedero como industria fabril y la de 23 de Marzo de 2000 hizo lo propio con una granja av\u00edcola, lo mismo que la de 2 de Julio de 2001 respecto de una granja av\u00edcola de engorde de pollos, defendiendo la de 1 de Abril de 2004 una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de \"industria fabril\", (bien que en este caso se refiere a una estaci\u00f3n depuradora).\u201d (FJ. 4\u00ba)<\/p>\n

\u201cEl concepto de industria fabril al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio<\/strong>, \u00edntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexi\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong>, en la medida en que en \u00e9l se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al p\u00fablico, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial<\/strong>. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990 , con relaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de un vertedero de residuos s\u00f3lidos, ha venido sosteni\u00e9ndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo ya citado. (\u2026)<\/p>\n

Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones<\/strong> tal como se desprende de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto de 1.961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas peque\u00f1as industrias o talleres de explotaci\u00f3n familiar <\/strong>que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producci\u00f3n constituyan una f\u00e1brica, centro o dep\u00f3sito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitaci\u00f3n no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensi\u00f3n y con capacidad para m\u00e1s de 23.000 unidades av\u00edcolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2.000 ya mencionada denomina \"una producci\u00f3n av\u00edcola notable\", con todas las consecuencias a ello inherentes\".\u201d (FJ. 5\u00ba)<\/p>\n

\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de los dos mil metros<\/strong> rige tambi\u00e9n para las explotaciones ganaderas<\/strong>, pero en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los art\u00edculos 5 y 15 del Decreto 2414\/61.\u201d (FJ. 6\u00ba)<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Instalaciones fabriles, distancia m\u00ednima","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-instalaciones-fabriles-distancia-minima","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:47:31","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:47:31","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=261","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

22 julio 2008

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Instalaciones fabriles, distancia mínima

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 22 de enero de 2008

Palabras claves: RAMINP; concepto ámplio de instalación fabril; distancia mínima de 2.000 metros; concepto de industria familiar.

Resumen:

El TS supremo resuelve un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 14 de Febrero de 2005, que anuló una licencia municipal para la instalación de una actividad ganadera, al ubicarse a una distancia inferior a los 2000 metros, con relación al núcleo poblacional más próximo, establecidos por el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP).

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“Es cierto que el concepto de “industria fabril” que utiliza aquél precepto reglamentario ha tenido diversas interpretaciones en nuestra jurisprudencia, pues existen sentencias que consideran no aplicable la distancia de 2.000 metros a las granjas porcinas y avícolas (sentencia de 21 de Septiembre de 1985 ) ni a los establos para ganados (sentencias de 20 de Diciembre de 1988 y 28 de Noviembre de 1989 ) ni a los cebaderos lanar y porcino (sentencia de 15 de Diciembre de 1989), ni a una granja y almacén de piensos (sentencia de 27 de Enero de 1999, si bien el Tribunal Supremo especifica que lo decide así “en atención a las muy concretas circunstancias de caso examinado”), ni a las granjas porcinas (sentencia de 26 de Septiembre de 2000 ) ni incluso a un matadero de ovinos y vacunos (sentencia de 26 de Octubre de 2000 ), en todos los casos por entender que estas actividades no son “industrias fabriles”, que es el concepto que utiliza el artículo 4 del Decreto 2414/61 .

Sin embargo, existe también otra corriente jurisprudencias más matizada, que aplica un concepto específico de los términos “industrias fabriles”, y que puede ser considerada superadora de aquellas otras decisiones, de la mano del derecho al medio ambiente que proclama el artículo 45 de la C.E .

Así, ya una sentencia de 18 de Abril de 1990 el Tribunal Supremo consideró un simple vertedero como industria fabril y la de 23 de Marzo de 2000 hizo lo propio con una granja avícola, lo mismo que la de 2 de Julio de 2001 respecto de una granja avícola de engorde de pollos, defendiendo la de 1 de Abril de 2004 una interpretación amplia del concepto de “industria fabril”, (bien que en este caso se refiere a una estación depuradora).” (FJ. 4º)

“El concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4º ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990 , con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado. (…)

Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones tal como se desprende de los artículos 4º y 5º del Decreto de 1.961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas pequeñas industrias o talleres de explotación familiar que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producción constituyan una fábrica, centro o depósito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitación no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensión y con capacidad para más de 23.000 unidades avícolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2.000 ya mencionada denomina “una producción avícola notable”, con todas las consecuencias a ello inherentes”.” (FJ. 5º)

“(…) la prohibición de los dos mil metros rige también para las explotaciones ganaderas, pero en ciertos casos y a la vista de las circunstancias concretas la regla puede ser excepcionada de conformidad con los artículos 5 y 15 del Decreto 2414/61.” (FJ. 6º)