Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Andrés Barragán Andino)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 363/2022 – ECLI:ES:TSJCV:2022:363
Palabras clave: Urbanismo. Suelo urbanizado. Suelo rural. Evaluación ambiental estratégica.
Resumen:
En esta sentencia, corresponde el objeto de recurso el acuerdo de 21 de diciembre de 2018, del Consell, de aprobación de las normas urbanísticas transitorias del municipio de Denia.
La actora, unos particulares afectados, solicitan la anulación de dicha disposición administrativa y, subsidiariamente la clasificación del suelo de su propiedad como urbanizado. Se basa en lo siguiente:
Para empezar, que dichas normas transitorias son nulas por no haberse recabado informe hidrológico de prevención de incendios forestales. Y, en segundo lugar, que el suelo donde se ubica el terreno de su propiedad tiene la condición de urbano a pesar de ser categorizado por las NUT como rural.
Por su parte, la Generalitat alega que las NUT no son planeamiento urbanístico ya que no participan de su naturaleza jurídica pues tienen un marcado carácter transitorio en tanto en cuanto no se apruebe el nuevo planeamiento.
El Ayuntamiento de Denia, en su contestación se opone pues considera que el terreno afectado no se encuentra integrado en “malla urbana”, y aporta informe pericial que así lo acredita, reiterando que, sobre la tramitación de las NUT, no es competencia de la Administración Autonómica.
Sobre la cuestión de nulidad por no haberse sometido dicho instrumento de ordenación urbanística al procedimiento de evaluación ambiental conforme a la normativa estatal y autonómica, por la parte actora se argumentó, que, conforme a la doctrina constitucional debe entenderse la necesidad de que las NUT han de someterse a evaluación ambiental y territorial estratégica con carácter previo a su aprobación.
Por su parte, la Generalitat Valenciana formuló oposición a que el motivo suscitado por la Sala pudiera constituir causa para la estimación del recurso, reiterando la innecesariedad de evaluación ambiental y territorial estratégica ha venido determinada no solo por la normativa citada sino por esta misma Sala y Sección, en Sentencia n.º 1026/2015, de 20 de noviembre de 2015.
El Ayuntamiento de Denia, presentó escrito solicitando la nulidad de las NUT o, subsidiariamente, en defecto de lo anterior, dicte sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora de que el suelo se categorice como suelo urbano.
En cuanto a la opinión de la Sala, sobre la necesidad de evaluación ambiental y territorial estratégica. procede dictar una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Consell con fundamento en la ausencia de sometimiento de las aludidas normas urbanísticas a la preceptiva evaluación ambiental y territorial estratégica.
Emplea en su justificación, una situación similar sucedido en la Región de Murcia y que generó una situación de inconstitucionalidad hacia las disposiciones dictadas.
Por consiguiente, se aprecia una similitud que dio lugar a la STC 161/2019 al supuesto concreto enjuiciado, ya que ambas prevén que, ante situaciones excepcionales, el órgano de Gobierno autonómico pueda suspender la vigencia de instrumentos de planeamiento urbanístico y dictar normas transitorias.
Sin embargo, en la LOTUP no hay previsión expresa específica donde se afirme que las normas transitorias aprobadas por el Consell al amparo del artículo 44.6 de la misma, no tengan la consideración de instrumento de planeamiento a efectos ambientales. Tampoco la LOTUP excepciona a las aludidas normas transitorias de la preceptiva evaluación ambiental territorial y estratégica. Luego, no sería inconstitucional tal y como sucede con la norma murciana.
Concluye la Sala que las normas transitorias son tanto formal como materialmente planes a los efectos previstos en la normativa tanto estatal como autonómica en materia de evaluación ambiental y territorial estratégica. Su carácter temporal no justifica que deban exceptuarse del régimen general de planes que deban someterse conforme a la normativa citada a la preceptiva evaluación ambiental.
No es aceptable la alegación del órgano autonómico sobre la innecesaridad de evaluación ambiental de las NUT. Por lo cual, se establece la nulidad de pleno derecho de las NUT. Por todo lo anterior, la Sala estima el recurso planteado frente al Acuerdo del Consell de aprobación de las normas urbanísticas transitorias del municipio de Denia.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Argumenta que no son precisos los informes aludidos por la parte actora dada la naturaleza de las NUT, siendo así que la LOTUP no las somete al procedimiento previsto para los planes, sino que se exige únicamente solicitud previa del municipio afectado e informe del órgano ambiental y territorial, como así consta -dice- en el expediente administrativo como documento n.º 5, consistente en informe de la Subdirección General de Urbanismo.
Que, en lo referente al suelo de la actora, aduce que, dado que las NUT no son planeamiento ni pueden clasificar terrenos, aunque hubiese sido clasificado por un plan anterior como urbano el suelo de la actora, no queda acreditada la realidad física de la parcela para determinar su situación de urbanizada, por lo que debe ser confirmada en este punto la legalidad de las NUT.”
“(…) para lo cual ha sido determinante, ciertamente, lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 161/2019, de 12 de diciembre, que pasamos a analizar. A tal efecto, hemos de estar por lógicas y esenciales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina a lo que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de declarar en la reciente Sentencia n.º 64 de 3 de febrero de 2022 dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 45/2019, y de plena aplicación al presente caso en cuanto se impugna la misma disposición administrativa y fue introducida también la misma causa susceptible de fundar la estimación del recurso consistente en el no sometimiento de las NUT a la preceptiva evaluación ambiental y territorial estratégica. Así, con fundamento en la STC 161/2019, hemos declarado lo siguiente: “La aludida sentencia fue dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad.”
“(…) Por tanto, el examen de los párrafos impugnados desde la perspectiva de su adecuación al orden de distribución de competencias exigirá valorar si efectivamente se produce la reducción del nivel de protección con respecto a la fijada por el Estado con carácter básico, dado que ello determinará la apreciación de la vulneración competencial señalada por el recurrente (en el mismo sentido, STC 109/2017, de 21 de septiembre , FJ 2). Señalado lo anterior debe ahora indicarse que la STC 109/2017, FJ 3, ya consideró formal y materialmente básicos el art. 6 de la Ley 21/2013, que regula el ámbito de la preceptiva evaluación ambiental estratégica, y el art. 8 de la misma ley, que, en el marco del anterior, limita a supuestos concretos las excepciones a dicha evaluación.”
“(…) Se trata de un supuesto similar al ya examinado en el fundamento jurídico anterior y que nuestra doctrina califica como inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales (en el mismo sentido en relación con el medio ambiente, STC 7/2012, de 18 de enero, FJ 3). Según nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 82/2017, de 22 de junio , FJ 5), para que dicha infracción constitucional exista será necesaria la concurrencia de dos circunstancias: que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa. Junto a ello, también debemos, necesariamente, tener en cuenta que la normativa básica en esta materia tiene por objeto fijar el nivel de protección ambiental mínimo de aplicación a todo el territorio nacional, mínimos que han de ser respetados por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo legislativo y ejecución de las bases, complementando o reforzando los niveles de protección establecidos en la normativa básica.”
Comentario del Autor:
Destacamos la importancia de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana al haber anulado las Normas Urbanísticas Transitorias (NUT) aprobadas del Ayuntamiento de Denia por carecer de un informe de evaluación ambiental. La demanda fue interpuesta por unos particulares de la ciudad al comprobar que las NUT modificaban la calificación de un suelo de su propiedad.
Para la Sala, las normas transitorias, a pesar de su carácter temporal, son planes urbanísticos. Este carácter temporal no debe exceptuarlas del régimen por el cual deben someterse a la preceptiva normativa de evaluación de impacto ambiental.
La Generalitat, considera que estas NUT no pueden ser consideradas como planeamiento urbanístico, y considera la innecesariedad de la existencia del estudio de evaluación de impacto ambiental, ratificado por un informe del Servicio de Evaluación de Impacto. Lo que es desestimado por la Sala. Argumenta que se trata de verdaderas determinaciones propias de un planeamiento urbanístico. Y que la omisión de dicho informe de impacto ambiental, vicia a estas de nulidad de pleno derecho.