Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Soledad Gamo Serrano)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ M 1933/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:1933
Palabras clave: Procedimiento sancionador. Arbolado urbano. Tala. Encinas. Pinos. Licencia de obras. Autorización administrativa. Culpabilidad.
Resumen:
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 2/2020, en los que se venía a impugnar el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 28 de noviembre de 2019, por el que se impone a un particular la sanción de 250.000 euros, como autor responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 11.2.1.a) de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de Madrid, por reputar acreditado en el expediente que el recurrente había llevado a cabo una tala no autorizada de sesenta y siete encinas de diversos tamaños de entre 10 y 30 cm de diámetro y de diecinueve pinos de entre 12 y 43 cm de diámetro.
El recurrente considera que no ha existido conducta infractora alguna por cuanto el ayuntamiento conocía desde un primer momento el hecho de la retirada de árboles que se iba a llevar a cabo en la parcela con ocasión de la ejecución de obras amparadas en la correspondiente licencia y, además, autorizó, al menos de forma implícita, la referida actuación a través de una conducta reiterada que se consumó con la concesión de la licencia de obras.
En su opinión, la solicitud de autorización de tala no se limitó a dos ejemplares de árboles secos -tal como señala la sentencia de instancia- sino que con la solicitud de licencia de obra mayor, el recurrente se refirió a la afección que suponía la ejecución del proyecto en el conjunto de los árboles, que finalmente fueron retirados, habiendo quedado autorizada la operación con la concesión de la licencia de obras, que en modo alguno condicionaba el inicio de la ejecución de las obras a la aprobación del correspondiente Proyecto de ejecución.
A sensu contrario, el ayuntamiento de Alcobendas alega que en la licencia de obras únicamente aparece la tala de dos ejemplares secos; que aquella se concedió en base a un Proyecto Básico que no mencionaba la tala indiscriminada de árboles sanos que luego se llevó a cabo; que la licencia no amparaba el inicio de las obras, lo que dependía de la ulterior presentación de un Proyecto de ejecución, el cual debería incorporar determinaciones relativas a la protección de troncos, ramas bajas y el entorno de proyección de la copa, de las especies más próximas a la edificación, habiéndose llevado a cabo las talas antes de su aprobación; que no cabe hablar de respuesta implícita a algo que no se ha demandado y de lo actuado resulta que el recurrente no solicitó autorización preceptiva con arreglo a la normativa sectorial. Por último, entiende probadas la tipicidad y culpabilidad del recurrente, la antijuridicidad de su proceder y la culpabilidad de los hechos denunciados.
La Sala parte de una serie de premisas fácticas resultantes del expediente administrativo relacionadas con la solicitud de licencia de obras de nueva edificación para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con piscina, con cuya solicitud se acompañó un Proyecto básico que incluía en su Memoria descriptiva la advertencia de que los condicionantes principales para desarrollar el proyecto eran la existencia de arbolado en la parcela.
A su juicio, la Ley autonómica 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de Madrid, parte de una prohibición general de tala de todos los árboles protegidos por esa Ley para permitir en ciertos supuestos de excepción su trasplante o eliminación. Al mismo tiempo, exige autorización administrativa previa a la tala de arbolado y tipifica como infracción muy grave “la tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva”, lo que resulta difícilmente compatible con la posibilidad de que la autorización se entienda concedida de manera tácita o implícita.
No habiéndose obtenido autorización administrativa de tala de arbolado por parte del recurrente, la Sala considera que estamos en presencia de un acto típico y antijurídico.
Cuestión distinta, dice la Sala, es que el recurrente considerara que estaba autorizado para llevar a cabo la tala de arbolado como consecuencia de la actuación de aquiescencia mantenida por el ayuntamiento, en cuyo caso se traslada al terreno subjetivo de la culpabilidad. A la vista de la documentación aportada con el expediente de licencia de obra, que hace referencia específica al arbolado, sumados los informes técnicos que también se refieren a él, a lo que se añade la omisión de referencia alguna a la necesidad de recabar autorización específica para la tala; llega a la conclusión de que no concurre la culpabilidad del infractor, por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.
En definitiva, se estima el recurso de apelación formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) El 6 de junio de 2018 D. Iván presentó solicitud de licencia de obras de nueva edificación para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, piscina y despacho profesional en la parcela (documento núm. 1 de la demanda), acompañando a la solicitud, entre otros documentos, Proyecto Básico para la ejecución de las obras, que incluía en su Memoria Descriptiva la advertencia de que “los condicionantes principales para desarrollar este proyecto, son la existencia de arbolado en la parcela sobre el que es necesario realizar un estudio, que se adjunta a este proyecto, para evaluar el arbolado que se verá afectado por el proyecto”, incluyéndose en el presupuesto general de ejecución una partida que incluía la realización de las actuaciones correspondientes a la tala de árboles a acometer en la Parcela y aportándose, asimismo, con la solicitud un “Estudio de arbolado” en el que se exponía que “Todo el arbolado que se vea afectado por la obra de construcción de este proyecto se trasplantará dentro de la misma parcela. En caso de que la tala de alguno de los árboles sea la única alternativa viable, se justificará la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado”, además de la correspondiente especificación del número de ejemplares de cada especie, su diámetro y altura, posición en documentación gráfica adjunta y su estado. A dicho Estudio se adjuntaba, además de un reportaje fotográfico del arbolado existente en la parcela, un plano en el que se detallaban los ejemplares de encinas, madroños, pinos piñoneros, y árboles secos existentes en la misma, junto con el diámetro y altura de cada uno de ellos y otro plano en el que se reflejaba la zona de la parcela que sería ocupada por la edificación (…)”.
“(…) No parece cohonestarse con el régimen de protección del arbolado que se establece en la mencionada Ley 8/2005 la posibilidad de que la autorización se entienda concedida de manera no ya expresa sino tácita o implícita, lo que resulta difícilmente compatible con las exigencias legalmente impuestas en orden a que la Administración competente constate en el caso concreto que la eliminación o tala -o, en su caso, trasplante- de especies protegidas tenga lugar, única y exclusivamente, en los supuestos de excepción específicamente contemplados en la norma, a lo que podríamos añadir el argumento de que no puede aceptarse que sea “tácita” una autorización no pedida expresamente con los requisitos legales, como pone de manifiesto la STS 7 mayo 2013 (rec. 4366/2011) (…)”.
“(…) En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes (…)
cabe fácilmente deducir la creencia de D. Iván de que su actuación estaba amparada en un título administrativo habilitante hasta que, con ocasión de la inspección que provocó la incoación del expediente sancionador, fue puesta en su conocimiento la inexistencia de dicho título y la necesidad de su obtención, procediendo a presentar la correspondiente solicitud (…)”.
Comentario de la Autora:
El árbol en la ciudad, a medio camino entre la naturaleza y la arquitectura, ha desarrollado funciones ornamentales y paisajísticas, sin olvidar que aporta un equilibrio ecológico, no sólo ejerciendo funciones reguladoras y depuradoras de carácter ambiental sino, también, ofreciendo protección para la fauna y la flora. La ciudad aparece fuertemente marcada por su arbolado, de hecho, forma parte de su patrimonio histórico-artístico.
Esta realidad se refleja en el Preámbulo de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid. De conformidad con su art. 11.2, la tala de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva es constitutiva de infracción muy grave.
De aquí se deduce que se ha tenido un cuidado especial en regular un sistema de autorizaciones de carácter preceptivo, lo que resulta incompatible con la apreciación del recurrente, de que la autorización se concedió de forma tácita o implícita.
Lo destacable de esta sentencia es que, si bien hasta aquí el particular sería responsable de la infracción por la tipicidad y antijuridicidad de su conducta, lo cierto es que no concurre uno de los elementos esenciales para que pueda apreciarse su responsabilidad administrativa, que es el de la culpabilidad, requisito esencial para la apreciación de una infracción administrativa. Y ello en base a que su conducta se halla amparada por una interpretación jurídica razonable a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo.
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