Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 19 de abril de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Ricardo Estevez Goytre)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ: STSJ CLM 1116/2021 – ECLI:ES:TSJCLM:2021:1116
Palabras clave: Espacios naturales protegidos. Instrumentos de planificación. Protección de especies. Zona de especial conservación (ZEC). Lugares de importancia comunitaria (LIC).
Resumen:
La sentencia que hoy analizamos resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Castilla La Mancha (ASAJA) contra la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017, de 3 de abril, por la que se aprueba el Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) para las aves de ambientes esteparios.
Como precedente del supuesto, se menciona que la anulación, por sentencia, de la Orden 63/2017, de 5 de abril de 2017, de la misma Consejería, de aprobación del Plan de gestión de las Zonas de Especial Protección para las aves de ambientes esteparios, por vicios en su publicación. Ulteriormente, se publicó la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la referida Consejería, con el contenido íntegro de dicho Plan.
La Sala alude al marco jurídico de estos planes de gestión, y menciona a estos efectos la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21, de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, destacando por su relevancia el artículo 6. En el mismo sentido, reproduce los artículos 42.2 y 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con la naturaleza de los planes de gestión. Asimismo, menciona la STS de 27 de julio de 2020, que recuerda, por remisión al documento de referencia comunitario “Gestión de espacios Natural 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, sobre los hábitas”, que los planes directamente relacionados con objetivos de conservación de un espacio “deben excluirse del campo de aplicación del apartado 3 del artículo 6, puesto que no tiene ninguna lógica que los planes que fijan objetivos de conservación deban obligatoriamente evaluarse de acuerdo con esos mismos objetivos”.
A continuación, confirma la competencia de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural para la aprobación de estos planes.
En el mismo sentido, el Tribunal da por válida la memoria económica por hallar su justificación en instrumentos de financiación, como los fondos FEADER o el Programa LIFE+ y razona que no existe la exigencia de su publicación.
Finalmente, descarta que la actuación de la Junta al aprobar el plan constituya una desviación de poder, ya su actuación es coherente con los fines perseguidos por la legislación y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Igualmente, resulta ilustrativa a los efectos que nos ocupan la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2020 (ROJ STS 2653/2020 ), pues además de declarar innecesaria la previa evaluación medioambiental de planes de gestión nos viene a decir que: “……..el documento ” Gestión de espacios Natura 2000″ de la Comisión Europea” tiene por objeto proporcionar a los Estados miembros una serie de orientaciones sobre la interpretación de algunos conceptos básicos que se emplean en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats (92/43/CEE). Destacando, a efectos de la correcta resolución del recurso de casación, los siguientes: -Los estados miembros están obligados a fijar objetivos de conservación para espacios concretos. -Una vez se han determinado los objetivos, deben adoptarse las correspondientes medidas acordes con dichos objetivos. -Las medidas de conservación pueden implicar adecuados planes de gestión, específicos a los lugares que debe abordar todas las actividades existentes. – Del contexto y el propósito del artículo 6 se desprende que el término “gestión” se refiere a la gestión de la “conservación de un espacio”, es decir, debe entenderse en el sentido que le da el apartado 1 del mismo artículo. Así pues, si un plan está directamente relacionado con los objetivos de conservación y es necesario para su consecución, queda exento del requisito de evaluación. -En general, los planes y proyectos de gestión para la conservación de un espacio deben excluirse del campo de aplicación del apartado 3 del artículo 6, puesto que no tiene ninguna lógica que los planes que fijan objetivos de conservación deban obligatoriamente evaluarse de acuerdo con esos mismos objetivos”.
“(…) Es más, según dispone el artículo 37 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, entre otras, establece que las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros, revisten las formas y se producen en los términos de “Órdenes del Consejero, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de uno o de varios Consejeros”.
Y las materias que contempla el plan de gestión litigioso son del ámbito competencial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Decreto 84/2015, de 14 julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural”.
En resumen, coincidimos con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en que la elaboración de la memoria económica no ha constituido un mero formalismo con la finalidad de aparentar el cumplimiento de un requerimiento, como por otra exige el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, sino que queda justificado el contenido económico de la memoria donde se plasma una forma de financiación que no podía ser directa sino a través de diversos instrumentos que han ido cristalizando a través de distintas actuaciones, que incluso han sido previas a la publicación de la Orden aquí impugnada, sin que esté justificada legalmente la necesidad de haber tenido que publicar dicha memoria, tal y como exige ASAJA en su escrito de demanda
Comentario de la autora:
Durante los meses de abril a junio de 2021, se impugnaron las órdenes de aprobación de distintos planes de gestión: i) Plan de Gestión de la ZEC para las aves de ambientes esteparios (caso de autos); ii) Plan de Gestión de la ZEC Lagunas de Ruidera EA 42210017, en Albacete y Ciudad Real; y iii) los planes de gestión de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, entre los que se encuentra el LIC Lagunas de Rivera.
La resolución de la impugnación del segundo comparte motivación y resultado con la sentencia de autos. Por su parte, la tercera confirma la aprobación del ZEC, pero anula la Orden 155/2017 de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se aprueban los planes de gestión de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, entre los que se encuentra el LIC Lagunas de Rivera. Ello como consecuencia de una infracción del principio de publicidad de las normas, en tanto en el Diario Oficial de Castilla – La Mancha únicamente se publicó la Orden aprobada pero no su contenido. En este supuesto, la anulación de la Orden es la consecuencia del mencionado vicio por defectos en su publicación, si bien la validez del Plan no es cuestionada por el pronunciamiento. De modo que la su eficacia queda supeditada a su correcta publicación oficial.
Enlace web: Sentencia STSJ 1116/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, de 19 de abril de 2021
En conexión con este, se recomienda la lectura de la Sentencia STSJ 871/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, de 19 de abril de 2021 y la Sentencia STSJ 1973/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha, de 7 de junio de 2021.