Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre el Reglamento (CE) 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (arts. 9 y 10)
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, asunto C‑836/19, ECLI:EU:C:2021:668
Palabras clave: Subproductos animales. Reclasificación. Análisis de riesgos. Residuos.
Resumen:
El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera (Alemania) planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de resolver el recurso interpuesto por una empresa (Toropet), dedicada a procesar y comercializar subproductos animales (despojos) entre productores de pienso, empresas de transformación de grasas animales y plantas de biogás, contra la decisión de la Administración alemana de reclasificar determinados materiales de la categoría 3 (bajo riesgo) en la categoría 2 (alto riesgo) y de su inmediata eliminación.
La decisión administrativa se adoptó en el marco de un control rutinario de la actividad y se fundamentó en la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños (trozos de yeso o serrín) en el material inspeccionado.
La demandante cuestionaba la reclasificación ordenada por la Administración sin realizar examen científico; y, el empleo del criterio “comestible”. Alegaba, además, que el material de la categoría 3 no está destinado a la alimentación humana y que es innecesario eliminarlo ya que puede valorizarse (en este caso, incinerarse o utilizarse como biogás).
El Tribunal alemán quería saber si el citado Reglamento exige reclasificar un subproducto animal de la categoría 3 debido a su degradación o mezcla con cuerpos extraños.
La respuesta del Tribunal de Justicia es afirmativa. La Sentencia establece que dichas alteraeciones requieren la reclasificación del material alterado en la categoría 2 pues ya no se ajustan al nivel de riesgo asociado a la categoría 3.
Destacamos los siguientes extractos:
41 Según el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento, los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas según el criterio del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal. Más concretamente, dicho Reglamento establece tres categorías, de conformidad con sus artículos 8, 9 y 10, que abarcan, respectivamente, el material de las categorías 1, 2 y 3, y los subproductos animales deben incluirse necesariamente en una de esas tres categorías. De este modo, está comprendido en la categoría 3 el material que el legislador de la Unión consideró de bajo riesgo, mientras que el material comprendido en las categorías 1 y 2 presenta un alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo el material de la categoría 1 el que presenta el riesgo más elevado.
43 De ello se deriva que las listas de material de las categorías 1 y 3, establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento n.º 1069/2009, tienen carácter exhaustivo y, por lo tanto, deben interpretarse de manera estricta en la medida en que, por un lado, comprenden únicamente el material que se enumera expresamente en ellas y, por otro, este material debe ajustarse, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, al nivel de riesgo asociado a la categoría de que se trate.
44 De lo anterior se deduce que únicamente está comprendido en la categoría 3 el material que se menciona expresamente en ella y que se ajusta al nivel de riesgo asociado a esta categoría.
45 En segundo término, como señaló el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, es preciso subrayar que el nivel de riesgo constituye igualmente el criterio pertinente para el uso final de los subproductos animales. El Reglamento n.º 1069/2009 estableció, en sus artículos 12 a 14, interpretados a la luz de su considerando 38, unas listas de usos y eliminaciones posibles respecto de cada categoría de material, así como las normas aplicables a cada una de ellas para que dicho nivel de riesgo se reduzca al mínimo, sin excluir, no obstante, la posibilidad de que los usos y las eliminaciones aplicables a una categoría de alto riesgo se extiendan de igual modo al material correspondiente a categorías de bajo riesgo.
50 Es preciso comenzar subrayando que ni el artículo 7 del Reglamento n.º 1069/2009 ni ninguna otra disposición de este Reglamento establece expresamente la reclasificación en una categoría inferior de material inicialmente clasificado en la categoría 3. En efecto, en la medida en que se limita a establecer que la clasificación de un subproducto animal refleje su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, el tenor de este artículo 7 no permite determinar si un material puede ser objeto de una reclasificación.
51 En consecuencia, dada la inexistencia de precisiones útiles en el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.º 1069/2009, es preciso tener en cuenta, para interpretar dicha disposición, el contexto en el que se inscribe y la finalidad que se persigue con la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Vion Livestock, C‑383/16, EU:C:2017:783, apartado 35 y jurisprudencia citada).
53 De lo anterior se desprende que el legislador de la Unión pretendió controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal durante toda la explotación de los subproductos animales, de manera adecuada y proporcionada, lo que implica que la clasificación de un subproducto animal pueda ser evaluada de nuevo en cualquier momento de su explotación y, por lo tanto, conducir a una reclasificación de ese subproducto cuando este último deje de cumplir los requisitos establecidos para su clasificación inicial.
54 Esta interpretación viene corroborada, en segundo término, por el contexto en el que se inscriben los artículos 7 y 10 del Reglamento n.º 1069/2009.
58 Por consiguiente, del contexto en el que se inscribe el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.º 1069/2009 y de la finalidad que se persigue con la normativa de la que forman parte dichas disposiciones se desprende que la clasificación inicial de material en una categoría específica debe controlarse y verificarse a lo largo de toda la cadena de operaciones, de modo que si ese material ya no se corresponde con el nivel de riesgo que se le asociaba inicialmente, debe efectuarse su reclasificación para garantizar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, la clasificación en una categoría no se mantiene inalterada, sino que depende de que se mantenga el nivel de riesgo que se le asocia.
59 De lo anterior se deduce que un cambio de un material como el del litigio principal, inicialmente clasificado en la categoría 3 de conformidad con el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.º 1069/2009, por descomposición o degradación o por presencia de cuerpos extraños, de modo que ese material deja de ser apto para el consumo humano o no está exento de todo riesgo para la salud pública o la salud animal, debe necesariamente conducir a su reclasificación en una categoría inferior.
60 En efecto, como han señalado tanto el tribunal remitente como la Comisión Europea, un proceso de descomposición o de degradación de material de la categoría 3 da lugar a toxinas que, en principio, lo convierten en no apto para el consumo humano y generan asimismo un riesgo para la salud humana y la salud animal.
61 En consecuencia, los subproductos animales clasificados inicialmente en la categoría 3, como los del litigio principal, que presenten un nivel de riesgo más elevado que el permitido para ser clasificados en esa categoría pierden su clasificación en dicha categoría.
63 Por lo que respecta a la presencia de cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín en el material de que se trata en el litigio principal, en primer término, de la información que figura en la petición de decisión prejudicial y en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta de su naturaleza, no se consideran residuos peligrosos en el sentido del Reglamento n.º 1013/2006. Por lo tanto, como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, tal mezcla está, en principio, sujeta a la aplicación del Reglamento n º 1069/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, P. F. Kamstra Recycling y otros, C‑21/19 a C‑23/19, EU:C:2020:636, apartado 55).
66 A este respecto, es preciso señalar, como hace el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, que la mezcla de subproductos animales con cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín presenta las mismas características y, en particular, el mismo nivel de riesgo que el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letra d), del Reglamento n.º 1069/2009, que comprende «los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños». Por lo tanto, una mezcla como la del litigio principal debería clasificarse en la categoría 2, sea en virtud de dicho artículo 9, letra d), si se trata de productos de origen animal en el sentido de esta disposición, sea en virtud del artículo 9, letra h), de dicho Reglamento, si se trata de otros subproductos animales.
69 En este mismo contexto, no puede aceptarse la alegación de Toropet de que puede mantenerse la clasificación inicial del material en la categoría 3, a pesar de la descomposición o la degradación que le afectan o a pesar de su mezcla con cuerpos extraños, en la medida en que ese material no puede utilizarse para ser transformado en pienso, sino para otros fines, como su incineración o su transformación en biogás. El cambio del destino inicial del material en cuestión no puede justificar su mantenimiento en la categoría 3, habida cuenta del elevado nivel de riesgo de dicho material para la salud humana y la salud animal.
Comentario de la Autora:
Los subproductos animales, generados habitualmente en el sacrificio de animales para el consumo humano, la elaboración de productos de origen animal o la adopción de medidas de control de enfermedades, constituyen, como es sabido, un riesgo potencial para la salud humana, animal y el medio ambiente. La Sentencia se pronuncia sobre una cuestión importante del restrictivo régimen jurídico de su empleo en la Unión Europea, esto es, la reclasificación de materiales de la categoría de menor riesgo que sufren alteraciones o mezclas en la cadena de operaciones que incrementan su riesgo.
Pese a que el vigente Reglamento europeo no contempla expresamente la reclasificación de estos materiales el TJUE considera la misma procedente cuando dejan de cumplirse los requisitos establecidos para la clasificación en la correspondiente categoría.
Es comprensible, debido al peligro que supone emplear de estos materiales, que el Tribunal de Justicia rechace la alegación de la empresa cuestionando la reclasificación debido a que el material no se destinaría ya a producir pienso sino a la incineración o transformación en biogás (valorización). El cambio del destino inicial del material no puede justificar, según la Sentencia, su mantenimiento en la categoría 3 si se incumplen los requisitos legales aplicables y el material debe eliminarse.
La Sentencia, por otra parte, confirma doctrina previa del Tribunal de Justicia aclarando que los traslados de mezclas de subproductos animales y residuos no peligrosos se rigen por la normativa de subproductos animales y no por la de residuos, esto es, el Reglamento 1013/2006 – asunto Kamstra Recycling (2020)-.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021, asunto C‑836/19.