Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Ignacio López Cárcamo)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 151/2019- ECLI:ES:TSJCANT:2019:151
Temas Clave: Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Acceso a la justicia; Información ambiental; Participación
Resumen:
En supuesto de autos, la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria impugnó la resolución de la Dirección General de Innovación e Industria, de 13 de marzo de 2014, mediante la que se aprobó el proyecto de ejecución, autorización y declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica a 220 kilovatios. Este acto fue confirmado en alzada por resolución de 19 de mayo de 2017.
Los motivos de impugnación aducidos con interés en materia ambiental fueron desestimados por no satisfacer la exigencia de que la parte que impugna el acto administrativo aporte “la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar” en atención a su pretensión, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 143/03].
Fundamento de Derecho Tercero – El primero de estos motivos es la vulneración del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y las Directivas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia.
La Sala considera, de un lado, que la actora se limita a citar textos normativos, sin concretar: i) la extensión de la intervención en la que se ha visto limitada, más allá de la presentación de alegaciones; ii) la información que se le debe facilitar; iii) los trámites previstos en la normativa comunitaria que no se han realizado o que se han realizado erróneamente; iv) el alcance de la indefensión real y material que se le ha producido, v) la normativa reguladora de los mecanismos de participación de los interesados o de los ciudadanos en los procedimientos de autorización instalaciones como la de este supuesto.
De otro lado, indica que en el expediente consta la celebración del trámite de información pública y de alegaciones, sin que la asociación justifique que se haya omitido algún trámite en relación a la mayor participación que solicita.
Fundamento de Derecho Cuarto – El segundo de los motivos esgrimidos es la nulidad del estudio de impacto ambiental presentado por Red Eléctrica Española por las siguientes razones: i) se ha presentado para otros proyectos; ii) incurre en muchas ilegalidades, como no incluir tres alternativas preceptivas; iii) desecha la alternativa de no actuar.
La Sala se remite a una resolución de la Secretaría de Estado de Medio ambiente, de 18 de diciembre de 2013, por la que se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto, y un informe de la misma Secretaría donde consta que el proyecto de instalación controvertido se integra en la subestación objeto de la referida DIA. La demandante no explica en qué consisten las particularidades del proyecto que merman la función de garantía medioambiental que debe cumplir la DIA de referencia.
Fundamento de Derecho Quinto – La Plataforma alega que la instalación eléctrica de referencia no está justificada debido a la falta de valoración de posibles sinergias con instalaciones similares de la zona, la situación económica actual o la demanda de energía eléctrica, entre otros aspectos. Sin embargo, no aporta informes u otras pruebas que permitan sustentar estas afirmaciones.
Fundamento de Derecho Sexto – Finalmente, aduce que la instalación no cuenta con autorización de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y se sitúa en un suelo rústico que únicamente permite el uso agrícola y ganadero. Debido a que el acto impugnado es la autorización del proyecto de instalación y no una licencia de obras o una autorización para la construcción en suelo rústico, y estos instrumentos no condicionan la validez jurídica de la autorización controvertida, el Tribunal se abstiene de analizar este punto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Dice así la STC 143/03:
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (por todas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5 , y 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9), siendo una carga del demandante de amparo la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar, en atención a su pretensión “. –La cursiva es nuestra–.
“(…) Pues bien, la parte actora no cita norma alguna relativa al procedimiento administrativo que ha precedido al acto impugnado: ni normas generales sobre el procedimiento común, ni normas especiales sobre el procedimiento correspondiente a la autorización de instalaciones de energía eólica, nos referimos a normas que establezcan mecanismos de participación de los interesados o de los ciudadanos en general. Solo hace una alusión al carácter de interesado de la asociación, pero no justifica el incumplimiento de norma alguna que establezca un trámite de alegaciones o una forma de participación que incluya a asociaciones de la naturaleza de la recurrente”.
“(…) Hay que añadir finalmente, que consta en el expediente la celebración del trámite de in formación publica y las alegaciones de la demandante; por lo que ha habido posibilidad de participación ciudadana y de la propia asociación demandante, sin que, insistimos, esta haya justificado la omisión de tramite concreto alguno al respecto, ni aclarado cual es esa mayor participación que parce exigir”.
“(…) La Sala considera que este motivo tampoco puede prosperar. Por un lado, tenemos la resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, de 18 de diciembre de 2013, por la que se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA) del proyecto de subestación 400/220 kV Valdeolea, y diversas líneas derivadas. Y, por otro lado, tenemos el informe de dicha Secretaria de Estado (doc. 67 del expediente), según el cual el proyecto de instalación que nos ocupa se integra en la subestación objeto de la DIA aprobada en la resolución de 18 de diciembre de 2013. Frente a esto, la alegación de la demandante se presenta, de nuevo, con una generalidad y falta de explicitación de fundamento que la hace insuficiente para sustentar la ilegalidad de la normativa sobre evaluación de impacto ambiental. La demandante no explica cuáles son las peculiaridades del proyecto que impida considerar que la DIA de referencia cumpla su función de garantía medioambiental. Nos parece evidente que no puede sustentar una pretensión de anulación”.
“(…) Dice la demandante que no se han valorado las sinergias con otras instalaciones similares en la zona. Que no se ha tenido en cuenta la actual situación económica ni la demanda de energía eléctrica: no se han acreditado aumentos de consumo que justifiquen la “brutal acumulación de infraestructuras de generación, transporte y transformación”. Alega la vulneración de la Orden IET/2598/2012 y del Real Decreto ley 9/2013, y parece relacionar esta alegación con la ausencia de consideración de la situación económica que achaca a la Administración. Pero no cita precepto alguno, ni razona en concreto que normas de dichos textos se vulneran y porqué”.
“(…) Todo el alegato padece de aislamiento argumental: discurre por la nuda afirmación de vulneración de principios y valores jurídicos, sin un desarrollo dialéctico que descienda a la concreción normativa de dichos principios y valores y a la subsunción de los hechos relevantes del caso en dicha concreción normativa. Y tampoco proporciona pruebas suficientes: no aporta informes ni otras pruebas que sustenten con la solidez precisa tales afirmaciones, que pongan en relación el proyecto de referencia con el contexto eléctrico de la zona, que expliquen los perjuicios al medio ambiente de dicho proyecto”.
“(…) Alega la demandante que la instalación está en suelo rústico, en el que solo se permite el uso agrícola-ganadero y que no cuenta con la autorización de la CROTU (art. 116.1 LOTRUSCA). Pero lo impugnado es la autorización de un proyecto de instalación, desde la perspectiva de las competencias de la Consejería de Industria, no una licencia de obras ni una autorización para la construcción en suelo rústico. Estas licencias, cuyo otorgamiento corresponde a otros entes u órganos y que se refieren al control de otros sectores del Ordenamiento, no son presupuesto de la validez jurídica de autorización que analizamos. Cuestión distinta es que su obtención, independiente de la que nos ocupa, sea precisa para construir la instalación.”.
Comentario de la Autora:
En aquellos supuestos en los que se impugna un acto administrativo, la carga de la prueba recae sobre la actora. Esta parte está obligada a proporcionar una fundamentación fáctica y jurídica razonable atendiendo a la pretensión, proporcionando un mínimo desarrollo argumental. Es recomendable que las Asociaciones que defienden intereses de índole ambiental no se limiten a enumerar las normas en las que basan sus pretensiones y las vinculen a los hechos declarados, ya que de otra forma resulta difícil conocer cómo el acto administrativo en cuestión vulnera el ordenamiento jurídico. En este sentido, la jurisprudencia reconoce que la carga probatoria debe limitarse a lo que resulte razonable exigirle a la actora, atendiendo a la naturaleza y contenido del petitum.
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