Fuente: CENDOJ, Id Cendoj: 28079130052009100180
Temas clave: Decreto de declaración de espacio natural; PORN; indemnización de los particulares afectados; privación de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas o ganaderos; restricción singular de aprovechamiento por razones de utilidad públicas; derecho a indemnización.
Resumen:
Se plantea en este caso la legalidad del Decreto 88/2002, de 7 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla de Cortegada y su contorno. El decreto fue impugnado por una entidad que había adquirido la isla en el 1978 con la intención de urbanizarla.
Mediante Decreto de la Xunta de Galicia 193/1991, de 16 de mayo , se estableció un ” régimen de protección preventiva para la isla de Cortegada “, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo. A través del Decreto 88/2002, de 7 de marzo, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta deGalicia , impugnado en este litigio, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla y su contorno. Finalmente, por Ley 15/2002, de 1 de julio , se declaró y delimitó el “Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia”, incluyéndose en él el archipiélago de Cortegada . La misma Ley prohibió directamente ” aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes ” (artículo 4.1 ) y estableció la obligación de clasificar todos los terrenos del Parque Nacional como “suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística” (artículo 4.2).
La entidad recurrente postula la nulidad del Decreto de referencia por no respetar los derechos de propiedad que a la actora le corresponden sobre la Isla de Cortegada y, subsidiariamente, una indemnización por vía expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses legítimos a ella vinculados.
Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:
OCTAVO.- La necesidad de que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales prevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados está reconocida en el artículo 18.2 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres.
Así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 21 de Octubre de 2003 (casación 10867/98 ), donde decíamos que:
“Aunque lo expresado en el precedente fundamento jurídico constituye cumplida justificación para desestimar el segundo motivo de casación alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como habían pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aquéllos sin fijar una condigna compensación, defecto que, aun sin comportar su anulación, conlleva el deber de indemnizarles o repararles adecuadamente en la medida resultante de aplicar el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 35, 59, 60 y 62.1 del Decreto 45/1995, de 26 de mayo, de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestación, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administración que los dictó de indemnizar a los propietarios despojados de los aprovechamientos cinegético y forestal (…)
para demostrar que la tesis del Tribunal “a quo” es correcta, basta recordar que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé las adecuadas compensaciones, según el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioeconómica, que comprende el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas periféricas de protección.
Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (artículo 349 del Código civil ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución, ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración, como así lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra”.
Esta idea de restricción singular de aprovechamientos por razones de utilidad pública que exige la necesaria indemnización es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En efecto, en el punto 4.4 del Anexo del Decreto impugnado 88/2002 se dispone:
1º.- La caza como actividad recreativa es incompatible con la finalidad del espacio.
2º.- Las explotaciones agrícolas son incompatibles con la finalidad del espacio.
3º.- Se considera incompatible a la ganadería con la finalidad del espacio.
Y en el punto 6.2, vuelven a citarse como usos prohibidos el pastoreo, en cualquiera de sus manifestaciones posibles; las actividades agrícolas en cualquiera de sus posibles manifestaciones, y la caza.
Pues bien, la privación de los aprovechamientos cinegéticos agrícolas o ganaderos no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben ser soportados por la persona desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se vulnerarían el artículo 33 de la Constitución Española y los artículos 349 del Código Civil y 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada.
Ahora bien, habida cuenta de que la ilegalidad del Plan no deriva del hecho de imponer tales limitaciones al derecho de propiedad, sino de hacerlo sin las correspondientes indemnizaciones, al igual que hizo este Tribunal en su citada sentencia de 21 de Octubre de 2003 , no anularemos el Plan impugnado, sino que restableceremos su legalidad con el reconocimiento del derecho del propietario a las correspondientes indemnizaciones