Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: ROJ STS 4044/2014
Temas Clave: Zona de Especial Protección para las Aves. Valor de los informes técnicos: inventarios IBA. Carácter reglado del suelo protegido
Resumen: Como es conocido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró en el año 2007 que España estaba incumpliendo la Directiva de aves porque varias comunidades autónomas, entre ellas Valencia, no habían declarado suficientes espacios, en número y superficie, como zonas de especial protección para las aves. Tras este fallo, la Comunidad Valenciana aprobó en el año 2009 una ampliación sustancial de la red valenciana de Zepa declarando 25 nuevas y ampliando la superficie de 16 de las 18 Zepas existentes, con lo que el nuevo número de estos espacios protegidos ascendía a un total de 43
Pese a ello, este acuerdo de ampliación fue objeto de impugnación judicial porque en la zepa número 19 (Sierra de Martés- Muela de Cortes) no se recogía la totalidad de la superficie con valor ambiental que se contenía en la IBA 161 (inventario de zonas ornitológicas importantes de la Comunidad Europea) El Tribunal Superior de Justicia de Valencia acepta este recurso al apreciar que la Administración no ha justificado, en el expediente administrativo ni tampoco en vía judicial, los motivos técnicos por los que se aparta del criterio contenido en el IBA. Y al no justificar estos motivos considera injustificada la reducción de la superficie protegida y declara que en vía de ejecución de sentencia la Administración incorpore a la Zepa 19 la totalidad de las superficies integradas en el IBA 161 (Sierra de Enguera- La anal de Navarrés )
Hay que tener en cuenta que no cualquier informe técnico tiene un valor tan relevante en una sentencia, sino que se trata de unos estudios que fueron encargados en su momento por la propia Comisión Europea y se tardó 8 años en su elaboración, por lo que tienen un espacial valor probatorio que, como todo informe, puede ser rebatido y es precisamente este hecho, la falta de justificación a la hora de apartarse del mismo, lo que reprocha el tribunal. Además, estamos aplicando normativa comunitaria (Directiva de Aves) que tiene por finalidad precisamente la de proteger unos espacios necesarios para mantener la biodiversidad en Europa, por lo que prevalecen los criterios ambientales frente a los económicos.
A pesar de ello, la Comunidad Valenciana apeló ante el Tribunal Supremo al considerar que el fallo de la sentencia se había excedido de la labor revisora al declarar el tribunal la delimitación de la ZEPA, y considerar que ello no era posible al tratarse de una facultad discrecional, cuya valoración corresponde a la Administración y no a los Tribunales de Justicia. El Tribunal Supremo no admite este razonamiento y confirma la postura del Tribunal Superior de que se trata de facultades regladas, lo que supone que una vez constatado el valor ornitológico del terreno y que se cumplen los requisitos que determina la Directiva de Aves no existe otra opción que la de su protección, de tal manera que el tribunal de justicia de Valencia no se ha excedido a la hora de fallar que el ámbito de la ZEPA debe coincidir con el del IBA
Destacamos los siguientes extractos:
La Sala de instancia ha considerado que la delimitación aprobada de la ZEPA nº 19 excluyó indebidamente un área que debería haber quedado incluida en ella dado que así resultaba del documento IBA-161 del año 1998, sin que ello hubiese quedado desvirtuado por otros estudios técnicos que justificasen lo contrario. Se trataba, por tanto -según el razonamiento de la sentencia- de una decisión en la que no había margen de discrecionalidad, pues si concurrían las circunstancias descritas -inclusión del área en el IBA-161 e inexistencia de justificación técnica en contrario- resultaba preceptiva la incorporación del área “Sierra de Enguera – La canal de Navarres” a la ZEPA nº 19.
Por tanto, no ha habido una suplantación de la potestad administrativa por parte del órgano jurisdiccional, sino, de que, acuerdo con el razonamiento de la sentencia, el pronunciamiento es una consecuencia necesaria. Y aunque la sentencia no lo especifica, debe entenderse que cuando en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se dispone que en ejecución de sentencia la administración incorpore a la ZEPA nº 19 determinadas las superficies que allí se indican, tal incorporación habrá de hacerse observando los trámites procedimentales establecidos.
Lo que la Sala de instancia reprocha al acuerdo impugnado es que la Administración no ha explicado ni justificado por qué se aparta de la delimitación del Inventario IBA ( Important Bird Areas in the European Community ) -Inventario de zonas ornitológicas importantes en la Comunidad Europea- en el punto relativo a la “Sierra de Enguera – La canal de Navarres”, que figura como merecedora de protección en el IBA-161. Es este concreto defecto de motivación el que la Sala de instancia reprocha a la Administración actuante; y por ello la sentencia anula el acuerdo “única y exclusivamente” al efecto de que la Administración incorpore a la ZEPA nº 19 el área que injustificadamente quedó excluida.
La Administración autonómica no ha explicado, ni en el expediente ni en el curso del proceso, las razones por las que ha delimitado la ZEPA separándose de la delimitación geográfica de las zonas IBA.
Comentario del autor:
Sentencia a sentencia los tribunales van destacando el carácter reglado del suelo con valores ambientales, que precisamente por ello debe ser objeto de protección. En este caso concreto se trata de un espacio de valor ornitológico reconocido en los correspondientes informes técnicos, y la existencia constatada de estos valores determina que la Administración y, en su defecto los tribunales de justicia, carecen de todo margen de discrecionalidad y deben dar la debida protección a estos espacios. Son ya muchas las sentencias que se pronuncian sobre este carácter reglado y la falta de discrecionalidad de la Administración que debe obligatoriamente proteger los espacios con valores ambientales, por eso asombra un poco que la Comunidad Valenciana se decidiera a recurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, dicho sea de paso, es toda una lección a la hora de explicar la necesidad de motivar las decisiones de la Administración que se apartan del contenido de los informes técnicos en la delimitación de los espacios que deben incluirse en una ZEPA.
Recomiendo a quien tenga interés en este tema la lectura de la sentencia de este Tribunal Superior, de 23 de julio de 2012 (recurso 293/2009) por la claridad de la misma y por la abundante jurisprudencia que cita, tanto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de la Directiva de Aves, como del propio Tribunal Supremo, y la valentía que ha tenido a la hora de concretar en el fallo que en vía de ejecución de sentencia debía incluirse en la delimitación de la ZEPA todo el terrenos que, según los informes técnicos no desvirtuados por la Administración, tenían un valor ornitológico.