<\/p>\r\n

Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, la Sala desvirt\u00faa el alegato de la actora de que la presa se estuviese aprovechando con anterioridad a la Ley de Protecci\u00f3n del Parque dado que de la relaci\u00f3n de hechos se constata que el azud fue derribado en junio de 2007 y nuevamente reconstruido unos meses m\u00e1s tarde sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n lo que es demostrativo de la ilegalidad de ese nuevo levantamiento en contra de una prohibici\u00f3n legal y de la adecuada aplicaci\u00f3n de la Ley de protecci\u00f3n del parque. Y as\u00ed nada impide que pueda ser ejecutada la orden de demolici\u00f3n de la presa o azud con independencia de que se hubiera procedido al pago de la indemnizaci\u00f3n y dado el car\u00e1cter no punitivo de la medida de restauraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Por lo que se refiere al aprovechamiento de las aguas, la Sala se\u00f1ala que si bien es cierto que la apelante tiene otorgada una concesi\u00f3n de aguas para uso dom\u00e9stico, tambi\u00e9n lo es que dicha concesi\u00f3n se otorga con independencia de cualquier autorizaci\u00f3n adicional que proceda, dejando a salvo la necesidad de la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n por parte de las autoridades del Parque Natural donde se halla ubicada la presa con la finalidad de alcanzar una legalizaci\u00f3n de la que de momento se carece.<\/p>\r\n

Adem\u00e1s, la Sala en relaci\u00f3n con la esgrimida incongruencia entre las resoluciones de las distintas administraciones, indica que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de parques naturales aun cuando pueda ser convergente con la de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico son distintos y muy diversos de manera que cabe que, en funci\u00f3n de los intereses ambientales y de protecci\u00f3n de la naturaleza m\u00e1s amplios que persigue la legislaci\u00f3n ambiental se puedan sancionar hechos que la legislaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico pase por alto, sin que por ese motivo se pueda incurrir en la prohibici\u00f3n del principio \u201cnon bis in idem\u201d.<\/p>\r\n

Y si bien, la Sala aprecia que la sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre la correcta tipificaci\u00f3n de los hechos al incardinarlos en los preceptos que permiten a la administraci\u00f3n ejecutar la orden de demolici\u00f3n y no considera completos los razonamientos de la sentencia apelada; desestima el recurso.<\/p>\r\n

Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) nada impide, una vez promovido el expediente de restauraci\u00f3n de la legalidad, que se pueda ejecutar la orden de demolici\u00f3n de la presa o azud como consecuencia de las infracciones de los arts. 109.15 y 16 de la Ley 9\/99 en relaci\u00f3n con su art. 118, n\u00ba 1 y 2, que se se\u00f1alan en dicho expediente ya que conforme a lo previsto en el art. 130.2 de la Ley 30\/92, de 26 de noviembre se trata de medidas compatible con la sanci\u00f3n. Este \u00faltimo precepto establece: \u201cLas responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador ser\u00e1n compatibles con la exigencia al infractor de la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por el mismo a su estado originario, as\u00ed como con la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados que podr\u00e1n ser determinados por el \u00f3rgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacci\u00f3n en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse as\u00ed, expedita la v\u00eda judicial correspondiente\".\u201d<\/p>\r\n

\u201cLa sentencia del T.S. de 21-2-2000, recurso 1471\/95 , citada en la apelada pone de manifiesto el car\u00e1cter no punitivo de la medida de restauraci\u00f3n que pervive m\u00e1s all\u00e1 de la subsistencia o no de la sanci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto: de un lado, la obligaci\u00f3n de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene car\u00e1cter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento conciba, s\u00f3lo, como retributivo de la infracci\u00f3n, a modo de pena ligada a \u00e9sta; al contrario, es una obligaci\u00f3n que deriva, en s\u00ed misma, del acto de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe as\u00ed imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta re\u00fana o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificaci\u00f3n como infracci\u00f3n administrativa y para su sanci\u00f3n como tal; su concepci\u00f3n en el art\u00edculo 5 de la Ley 7\/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece m\u00e1s bien a un mero prop\u00f3sito de econom\u00eda procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garant\u00edas, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n; de ah\u00ed por tanto que la apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n no constituya obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n y pervivencia de la decisi\u00f3n que impone la obligaci\u00f3n de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 92 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reponer las indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 92 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reponer las cosas a su primitivo estado, y la afirmaci\u00f3n de que a tal obligaci\u00f3n no alcanzan los efectos de la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n, la que cabe ver propiamente en la jurisprudencia de esta Sala, pues as\u00ed se desprende de la doctrina que se contiene en sus sentencias de 10 de abril de 1997 (dictada en el recurso de apelaci\u00f3n n\u00famero 427\/1993), 22 de diciembre de 1997 (apelaci\u00f3n n\u00fam. 1431\/1990 ), 3 de noviembre de 1999 (apelaci\u00f3n n\u00fam. 4113\/1992) y 25 de enero de 2000 (apelaci\u00f3n n\u00fam. 74\/1994 )\".<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La sentencia apelada refiere el apartado 5. del anexo II de la Ley 3\/2005, de 5 de mayo de Declaraci\u00f3n del Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima que relaciona entre los usos prohibidos el de la construcci\u00f3n de presas, diques, encauzamientos y otras obras similares, as\u00ed como cualquier actividad que pueda contribuir a la alteraci\u00f3n de la morfolog\u00eda del cauce y la ribera o del nivel y din\u00e1mica hidrol\u00f3gica de los cursos de agua y de sus comunidades de flora y fauna...Sin embargo no es este el precepto que sirve de t\u00edtulo para la ejecuci\u00f3n de la orden demolici\u00f3n sino el 109.15 y 16 de la Ley 9\/99, de 26 de mayo que disponen lo siguiente: \"15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulaci\u00f3n de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause da\u00f1o a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad. 16. La realizaci\u00f3n de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, as\u00ed como la alteraci\u00f3n de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de \u00e9l mediante ocupaci\u00f3n, roturaci\u00f3n, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause da\u00f1o apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerar\u00e1 menos grave\".\u201d<\/p>\r\n

\u201c Si el t\u00edtulo de referencia para la demolici\u00f3n hubiese sido solamente el art. 109.15, que fue el precepto recogido en principio en la resoluci\u00f3n por la que se sancion\u00f3 al recurrente con la multa de 1.400 euros que pag\u00f3, ser\u00eda discutible que se pudiese llevar a cabo por cuanto que se exigir\u00eda la demostraci\u00f3n de da\u00f1os o riesgos al medio ambiente, que en la sentencia apelada no se analizan y que el recurrente discute apoy\u00e1ndose en el dictamen t\u00e9cnico del perito bi\u00f3logo (\u2026) que acompa\u00f1a a su recurso y en el informe del Guarda Mayor emitido en el expediente D-379-2008 que termin\u00f3 con el archivo decretado por la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Segura. Ahora bien, en el expediente de restauraci\u00f3n incoado se hace indicaci\u00f3n no solo del art. 109.15 sino del 16 que ya no exige esos riesgos o da\u00f1os para que se pueda demoler la presa con lo cual no habr\u00eda necesidad de demostraci\u00f3n de ning\u00fan da\u00f1o para que procediese la demolici\u00f3n, bastando a estos efectos con que la presa o azud no estuviese autorizada, lo que en este caso no ocurre y aun sin da\u00f1os ser\u00eda procedente el derribo.\u201d<\/p>\r\n

\u201cEsta distinci\u00f3n de t\u00edtulos v\u00e1lidos para la ejecuci\u00f3n de la medida de restauraci\u00f3n del dominio p\u00fablico que la sentencia apelada no acierta a distinguir recurriendo a uno -el 5.4 del anexo II de la Ley 372005-, que no es precisamente del que se sirve la Administraci\u00f3n para ejecutar, y la falta de un razonamiento sobre la exigencia o no de da\u00f1os que el apelante opone para el derribo de la presa, creyendo que no causa perjuicios cuando con arreglo al art. 109.16 no ser\u00edan exigibles para retirarla del cauce del arroyo, es lo que motiva que no se acepte \u00edntegramente, por omisi\u00f3n, los razonamientos de la apelada, siendo precisamente ese silencio un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n de la sentencia del que se queja el recurrente y que provoca un recurso justificado por el olvido cometido, aun cuando el recurso se desestime por entender la Sala con arreglo al art. 109.16 de la Ley 9\/99 no ser necesaria la causaci\u00f3n de da\u00f1os para la retirada de la presa o azud; cosa distinta hubiese sido que la restauraci\u00f3n del dominio se hubiese apoyado tan solo en el art. 109.15 de la Ley tan citada en cuyo caso entrar\u00edamos a valorar y discutir los da\u00f1os sin cuya demostraci\u00f3n no hubiese sido posible la ejecuci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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15 mayo 2014

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Parques Naturales. Construcción de presas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 10060/2014, de 24 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 2ª. Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Roj: STSJ CLM 447/2014

Temas Clave: Restauración ambiental

Resumen:

En esta ocasión se interpone recurso contra la sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la medida de restablecimiento de la legalidad debido a la construcción de una presa de hormigón dentro del Parque Natural de los Calares de río Mundo y la Sima. Presa que viene a impedir el libre tránsito de la fauna acuática con desviación del cauce, pudiendo producir la desecación del caudal en el arroyo y poniendo en peligro de desaparición del hábitat de protección especial que podría desecarse finalmente. Es más, en la sentencia ahora recurrida se describía que el recurrente construyó sin autorización una presa, lo que resulta decisivo para la adopción de la medida de restauración; recalcando que ello es independiente del pago de la multa y de que la Confederación hubiese archivado un expediente sancionador al considerar que no se habían causado daños al dominio público hidráulico. Pese a ello, la recurrente basa su pretensión en la existencia de contradicción entre el expediente sancionador de la Confederación que fue archivado por pago de la multa y el expediente de restauración de la legalidad; añadiendo que los hechos perseguidos y el uso del agua del arroyo mediante la presa data de mucho antes de la Ley de Protección del Parque, sin que a causa de su aprovechamiento se hayan causado daños; por último, considera la actora que los hechos se han tipificado erróneamente.

Planteada así la cuestión, la Sala desvirtúa el alegato de la actora de que la presa se estuviese aprovechando con anterioridad a la Ley de Protección del Parque dado que de la relación de hechos se constata que el azud fue derribado en junio de 2007 y nuevamente reconstruido unos meses más tarde sin ningún tipo de autorización lo que es demostrativo de la ilegalidad de ese nuevo levantamiento en contra de una prohibición legal y de la adecuada aplicación de la Ley de protección del parque. Y así nada impide que pueda ser ejecutada la orden de demolición de la presa o azud con independencia de que se hubiera procedido al pago de la indemnización y dado el carácter no punitivo de la medida de restauración.

Por lo que se refiere al aprovechamiento de las aguas, la Sala señala que si bien es cierto que la apelante tiene otorgada una concesión de aguas para uso doméstico, también lo es que dicha concesión se otorga con independencia de cualquier autorización adicional que proceda, dejando a salvo la necesidad de la obtención de autorización por parte de las autoridades del Parque Natural donde se halla ubicada la presa con la finalidad de alcanzar una legalización de la que de momento se carece.

Además, la Sala en relación con la esgrimida incongruencia entre las resoluciones de las distintas administraciones, indica que el ámbito de protección de la legislación de parques naturales aun cuando pueda ser convergente con la de protección del dominio público hidráulico son distintos y muy diversos de manera que cabe que, en función de los intereses ambientales y de protección de la naturaleza más amplios que persigue la legislación ambiental se puedan sancionar hechos que la legislación de conservación de dominio público hidráulico pase por alto, sin que por ese motivo se pueda incurrir en la prohibición del principio “non bis in idem”.

Y si bien, la Sala aprecia que la sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre la correcta tipificación de los hechos al incardinarlos en los preceptos que permiten a la administración ejecutar la orden de demolición y no considera completos los razonamientos de la sentencia apelada; desestima el recurso.

Destacamos los Siguientes Extractos:

“(…) nada impide, una vez promovido el expediente de restauración de la legalidad, que se pueda ejecutar la orden de demolición de la presa o azud como consecuencia de las infracciones de los arts. 109.15 y 16 de la Ley 9/99 en relación con su art. 118, nº 1 y 2, que se señalan en dicho expediente ya que conforme a lo previsto en el art. 130.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre se trata de medidas compatible con la sanción. Este último precepto establece: “Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente”.”

“La sentencia del T.S. de 21-2-2000, recurso 1471/95 , citada en la apelada pone de manifiesto el carácter no punitivo de la medida de restauración que pervive más allá de la subsistencia o no de la sanción, en los siguientes términos: “En efecto: de un lado, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal; su concepción en el artículo 5 de la Ley 7/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un carácter o naturaleza jurídica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece más bien a un mero propósito de economía procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garantías, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteración o modificación; de ahí por tanto que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso último del artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepción de la obligación de reponer las indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso último del artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepción de la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado, y la afirmación de que a tal obligación no alcanzan los efectos de la prescripción de la infracción, la que cabe ver propiamente en la jurisprudencia de esta Sala, pues así se desprende de la doctrina que se contiene en sus sentencias de 10 de abril de 1997 (dictada en el recurso de apelación número 427/1993), 22 de diciembre de 1997 (apelación núm. 1431/1990 ), 3 de noviembre de 1999 (apelación núm. 4113/1992) y 25 de enero de 2000 (apelación núm. 74/1994 )”.

“(…) La sentencia apelada refiere el apartado 5. del anexo II de la Ley 3/2005, de 5 de mayo de Declaración del Parque Natural de los Calares del Mundo y de la Sima que relaciona entre los usos prohibidos el de la construcción de presas, diques, encauzamientos y otras obras similares, así como cualquier actividad que pueda contribuir a la alteración de la morfología del cauce y la ribera o del nivel y dinámica hidrológica de los cursos de agua y de sus comunidades de flora y fauna…Sin embargo no es este el precepto que sirve de título para la ejecución de la orden demolición sino el 109.15 y 16 de la Ley 9/99, de 26 de mayo que disponen lo siguiente: “15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad. 16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave”.”

“ Si el título de referencia para la demolición hubiese sido solamente el art. 109.15, que fue el precepto recogido en principio en la resolución por la que se sancionó al recurrente con la multa de 1.400 euros que pagó, sería discutible que se pudiese llevar a cabo por cuanto que se exigiría la demostración de daños o riesgos al medio ambiente, que en la sentencia apelada no se analizan y que el recurrente discute apoyándose en el dictamen técnico del perito biólogo (…) que acompaña a su recurso y en el informe del Guarda Mayor emitido en el expediente D-379-2008 que terminó con el archivo decretado por la Confederación Hidrográfica del Segura. Ahora bien, en el expediente de restauración incoado se hace indicación no solo del art. 109.15 sino del 16 que ya no exige esos riesgos o daños para que se pueda demoler la presa con lo cual no habría necesidad de demostración de ningún daño para que procediese la demolición, bastando a estos efectos con que la presa o azud no estuviese autorizada, lo que en este caso no ocurre y aun sin daños sería procedente el derribo.”

“Esta distinción de títulos válidos para la ejecución de la medida de restauración del dominio público que la sentencia apelada no acierta a distinguir recurriendo a uno -el 5.4 del anexo II de la Ley 372005-, que no es precisamente del que se sirve la Administración para ejecutar, y la falta de un razonamiento sobre la exigencia o no de daños que el apelante opone para el derribo de la presa, creyendo que no causa perjuicios cuando con arreglo al art. 109.16 no serían exigibles para retirarla del cauce del arroyo, es lo que motiva que no se acepte íntegramente, por omisión, los razonamientos de la apelada, siendo precisamente ese silencio un déficit de motivación de la sentencia del que se queja el recurrente y que provoca un recurso justificado por el olvido cometido, aun cuando el recurso se desestime por entender la Sala con arreglo al art. 109.16 de la Ley 9/99 no ser necesaria la causación de daños para la retirada de la presa o azud; cosa distinta hubiese sido que la restauración del dominio se hubiese apoyado tan solo en el art. 109.15 de la Ley tan citada en cuyo caso entraríamos a valorar y discutir los daños sin cuya demostración no hubiese sido posible la ejecución.”

Documento adjunto: pdf_e