<\/em><\/p>\r\n

El Ayuntamiento de Tibi y la entidad Terra Inmobiliarios formularon tres motivos de casaci\u00f3n cada uno al amparo del art. 88.1 d) LJ entendiendo que se hab\u00edan infringido el art. 25.4 TR Ley de Aguas y el art. 15.3 a) TR Ley el Suelo.<\/p>\r\n

El Alto Tribunal analiza las causas de inadmisibilidad y posteriormente, a partir del F.J. 3, aborda los motivos de fondo sobre los que se sustentan las partes recurrentes. Despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis desestima las pretensiones y matiza la interpretaci\u00f3n de la sentencia de instancia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter del informe sobre suficiencia de recursos h\u00eddricos y otros aspectos relacionados.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/strong><\/p>\r\n

El Alto Tribunal en primer lugar analiza el art. 25.4 Ley de Aguas que fue modificado por la Ley 11\/2005 y tiene en cuenta la Ley 13\/2003 reguladora del contrato de concesi\u00f3n de obras p\u00fablicas as\u00ed como la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica valenciana aplicable: la ley urban\u00edstica, 16\/2005 y la Ley 4\/2004 de Ordenaci\u00f3n del Territorio. Luego siguiendo la doctrina establecida por las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 afirma lo siguiente:<\/p>\r\n

\u201c1o) <\/strong>No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio , el art\u00edculo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligaci\u00f3n de requerir el informe ah\u00ed contemplado en casos como el presente <\/em>. (\u2026)<\/p>\r\n

la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Aut\u00f3nomas o de las entidades locales \" que comporten nuevas demandas de recursos h\u00eddricos <\/em>\" es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por s\u00ed misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsi\u00f3n reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.<\/p>\r\n

Por lo dem\u00e1s , la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el art\u00edculo 19.2 de la Ley auton\u00f3mica 4\/2004, que ya desde su redacci\u00f3n inicial, y tambi\u00e9n tras su reforma de 2005, lo exige en t\u00e9rminos tajantes (la reforma de 2005 afect\u00f3 a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas \"entidades colaboradoras autorizadas\", como razonaremos infra <\/em>).<\/p>\r\n

2\u00ba) No cabe tampoco aducir que la disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 4o, de la Ley 13\/2003, por su contenido y ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se refiere \u00fanicamente a las obras p\u00fablicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobaci\u00f3n de planes urban\u00edsticos como el aqu\u00ed examinado <\/em>.<\/p>\r\n

Es verdad que la Ley 13\/2003 tiene por objeto la regulaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica; y es tambi\u00e9n verdad que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley se refiere a esta disposici\u00f3n adicional (junto con la siguiente, 3a) (\u2026) pareciendo indicar que su \u00e1mbito de operatividad se restringe a la obra p\u00fablica de inter\u00e9s general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, auton\u00f3micas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2a en sus dem\u00e1s apartados, y tambi\u00e9n de la adicional 3a, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2a, que es el que realmente interesa, tal y como est\u00e1 redactado, no tiene por qu\u00e9 entenderse restringido al estricto \u00e1mbito de las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general y de competencia estatal ( ex <\/em>art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende gen\u00e9ricamente a cualesquiera procedimientos de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ci\u00f1en al reducido \u00e1mbito de las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general.<\/p>\r\n

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula \" colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre Administraciones p\u00fablicas <\/em>\", con una dicci\u00f3n que por su amplitud proporciona sustento a la interpretaci\u00f3n amplia del apartado 4o. Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n responde a un orden de l\u00f3gica con s\u00f3lido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 9 de marzo de 2011 (recurso de casaci\u00f3n 3037\/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los \u00f3rganos encargados de la redacci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica deben recabar para determinar las necesidades de redes p\u00fablicas de telecomunicaci\u00f3n: \u00ab La ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica <\/em>(se dice en nuestra mentada Sentencia) es una funci\u00f3n p\u00fablica que persigue dar una respuesta homog\u00e9nea a los m\u00faltiples problemas que suscita la utilizaci\u00f3n del medio <\/strong>f\u00edsico, y que, por tanto, no puede emanar \u00fanicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones p\u00fablicas territoriales (estatal, auton\u00f3mica y local), sino que todas ellas ostentan t\u00edtulos competenciales que repercuten en esa ordenaci\u00f3n. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenaci\u00f3n territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ah\u00ed surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido <\/em>\u00bb; a\u00f1adiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Aut\u00f3nomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenaci\u00f3n del territorio y el urbanismo ( ex <\/em>art\u00edculo 148.1.3 de la Constituci\u00f3n ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenaci\u00f3n, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio espa\u00f1ol, condicionando as\u00ed las decisiones que sobre la ordenaci\u00f3n del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Aut\u00f3nomas: potestad de planificaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica general del art\u00edculo 131.1 de la Constituci\u00f3n \u00f3 la titularidad del dominio p\u00fablico estatal del art\u00edculo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex <\/em>art\u00edculo 149.1 de la propia Constituci\u00f3n , cuyo ejercicio puede condicionar leg\u00edtimamente la competencia auton\u00f3mica.<\/p>\r\n

Sobre esta base, dec\u00edamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casaci\u00f3n 1845\/2006 y 2672\/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n determina la coexistencia de t\u00edtulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio f\u00edsico, se hace imprescindible desarrollar t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composici\u00f3n voluntaria se revelan insuficientes, la resoluci\u00f3n del conflicto s\u00f3lo podr\u00e1 alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazar\u00e1 a los dem\u00e1s t\u00edtulos competenciales en concurrencia.<\/p>\r\n

Al determinarse cu\u00e1l es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia auton\u00f3mica en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n del territorio no puede entenderse en t\u00e9rminos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constituci\u00f3n reserva al Estado, aunque el uso que \u00e9ste haga de ellas condicione necesariamente la ordenaci\u00f3n del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea tambi\u00e9n exclusiva, de una Comunidad Aut\u00f3noma, pues ello equivaldr\u00eda a la negaci\u00f3n de la misma competencia que asigna la Constituci\u00f3n a aqu\u00e9l.<\/p>\r\n

Cuando la Constituci\u00f3n atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideraci\u00f3n de que la adjudicaci\u00f3n competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un inter\u00e9s general superior al de las competencias auton\u00f3micas, si bien, para que el condicionamiento leg\u00edtimo de las competencias auton\u00f3micas no se transforme en usurpaci\u00f3n ileg\u00edtima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus l\u00edmites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulaci\u00f3n general del entero r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ordenaci\u00f3n del territorio.<\/p>\r\n

Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenaci\u00f3n del territorio. (\u2026)<\/p>\r\n

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposici\u00f3n adicional 2a, apartado 4o, de la Ley 13\/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitir\u00e1n \"tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una soluci\u00f3n negociada\" <\/em>), previendo, no obstante, que, de no resultar fruct\u00edferos esos intentos de composici\u00f3n, habr\u00e1 de prevalecer el t\u00edtulo competencial estatal afectado por el desarrollo urban\u00edstico pretendido, aunque \u00fanica y exclusivamente en cuanto concierne a \" la preservaci\u00f3n de las competencias del Estado <\/em>\", que no respecto de otros \u00e1mbitos o materias.<\/p>\r\n

En cualquier caso, la cuesti\u00f3n queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con car\u00e1cter general la aplicaci\u00f3n de este precepto a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica de la Comunidad aut\u00f3noma. No cabe sostener - como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana- que el art\u00edculo 83.2 de la Ley urban\u00edstica valenciana 16\/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposici\u00f3n adicional 2a, 4o, de la Ley 13 \/2003, lo hace s\u00f3lo en cuanto afecta a las concesiones de obras p\u00fablicas estatales. Al contrario, el tenor de este art\u00edculo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acci\u00f3n administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretaci\u00f3n tan reduccionista como aquel pretende.<\/p>\r\n

3o) <\/strong>El informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica es, pues, preceptivo <\/em>, en cuanto que de necesaria obtenci\u00f3n, seg\u00fan lo concordadamente dispuesto en los art\u00edculos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboraci\u00f3n en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es adem\u00e1s vinculante <\/em>en cuanto afecta al \u00e1mbito competencial de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, porque as\u00ed lo dispone la disposici\u00f3n adicional 2a de la Ley 13\/2003 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83.3 de la Ley urban\u00edstica valenciana . (F.J.5). \u201c<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de \u201cdeterminante\u201d y no de vinculante que hace el art. 15.3 Tr Ley del Suelo el Tribunal considera lo siguiente:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) De cualquier forma, en relaci\u00f3n con ese car\u00e1cter \"determinante\", que no formal y expl\u00edcitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1o) que partiendo de la base de que determinar es \"fijar los t\u00e9rminos de algo\", si el legislador atribuye a un informe el car\u00e1cter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 8 de marzo de 2010 (recurso de casaci\u00f3n no 771\/2006 ), se trata de informes \" necesarios para que el \u00f3rgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuraci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n, es exigible que el \u00f3rgano competente para resolver esmere la motivaci\u00f3n en caso de que su decisi\u00f3n se aparte de lo indicado en aquellos informes<\/em>\". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, s\u00ed que se aproximan a ese car\u00e1cter desde el plano material o sustantivo; y 2o) m\u00e1s a\u00fan, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los l\u00edmites marcados por el \u00e1mbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipot\u00e9tico apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos h\u00eddricos s\u00f3lo puede sustentarse en consideraciones propias del leg\u00edtimo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y competencia del \u00f3rgano decisor (auton\u00f3mico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese \u00e1mbito e invadan lo que s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n del Estado y los \u00f3rganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no est\u00e1 en manos de las Comunidades Aut\u00f3noma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos h\u00eddricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el \u00e1mbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.<\/p>\r\n

Desde esta perspectiva, el art\u00edculo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposici\u00f3n adicional 2a, 4a, de la Ley estatal 13\/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a sentar, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el car\u00e1cter no ya determinante sino incluso vinculante del informe estatal, por m\u00e1s que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n de las competencias del Estado. (F.J.6)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la posibilidad de que sean entidades colaboradoras autorizadas las que puedan emitir el informe sobre disponibilidad de recursos h\u00eddricos en lugar del organismo de cuenca, como prev\u00e9 la normativa auton\u00f3mica valenciana, entiende el Tribunal que es inconstitucional:<\/p>\r\n

\u201cPues bien, si esa hubiese sido la intenci\u00f3n del legislador auton\u00f3mico (y, desde luego, ello podr\u00eda sostenerse a tenor de la dicci\u00f3n del precepto), estar\u00edamos ante una regulaci\u00f3n claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicci\u00f3n del art\u00edculo 25.4 de la Ley de Aguas , en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n adicional 2 a, 4o, de la tambi\u00e9n estatal Ley 13\/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica pueda verse sustituido por el de esas \"entidades colaboradoras\", que no tienen la posici\u00f3n institucional ni la competencia t\u00e9cnica, la objetividad, los conocimientos y la visi\u00f3n panor\u00e1mica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador auton\u00f3mico carece de competencia para regular, en contraposici\u00f3n con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gesti\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en las cuencas que excedan del \u00e1mbito territorial de una sola Comunidad aut\u00f3noma ( art. 149.1.22 CE ).<\/p>\r\n

La consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de cuanto acabamos de apuntar ser\u00eda el planteamiento de una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con ese inciso, dado que la Administraci\u00f3n demandada se aferr\u00f3 precisamente a \u00e9l para justificar en su Acuerdo la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se hab\u00eda recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudi\u00f3 al informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justifica la legalidad de su decisi\u00f3n.<\/p>\r\n

(\u2026)ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislaci\u00f3n estatal y por la propia legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, hasta el punto de poder considerarse impl\u00edcitamente derogado ya antes de la aprobaci\u00f3n del instrumento de planeamiento ahora examinado.<\/p>\r\n

(\u2026)Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contenido y de la remisi\u00f3n que contiene, esta Ley deja sin efecto que el art\u00edculo 19.2 de la Ley auton\u00f3mica valenciana 4\/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras. (F.J.7)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la exigencia de la existencia f\u00edsica y la disponibilidad jur\u00eddica de los recursos h\u00eddricos afirma que:<\/p>\r\n

\u201cPor lo dem\u00e1s, el bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad <\/em>de los recursos h\u00eddricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia f\u00edsica del recurso, sino tambi\u00e9n a su disponibilidad jur\u00eddica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urban\u00edstico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jur\u00eddicamente viable su obtenci\u00f3n y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el \u00e1mbito competencial de las Confederaciones Hidrogr\u00e1ficas se extiende con toda legitimidad no s\u00f3lo a la constataci\u00f3n t\u00e9cnica de la existencia del recurso sino tambi\u00e9n a la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de los t\u00edtulos de aprovechamiento (de su obtenci\u00f3n, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y arm\u00f3nica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica proyectada, de manera que no cabe atribuir car\u00e1cter vinculante a una pero no a la otra. (F.J.8)\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de la sentencia de instancia cabe reproducir el siguiente Fundamento jur\u00eddico:<\/p>\r\n

\u201cSiendo, pues, claro que en este caso se aprob\u00f3 un Plan de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica sin haber obtenido el informe favorable de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, resulta no menos claro que el recurso contencioso-administrativo deb\u00eda prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado, esto es, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisi\u00f3n Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobaci\u00f3n definitiva de la Homologaci\u00f3n y Plan Parcial del Sector \"Pinares del Mecl\u00ed\" del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L., supeditado al cumplimiento de lo estipulado en las consideraciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas segunda y tercera de dicho acuerdo , conforme a lo establecido concordadamente en los art\u00edculos 63.2 de la Ley 30\/1992 , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicci\u00f3n ; pero tambi\u00e9n que los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter preceptivo pero no vinculante del informe de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica deben ser corregidos para acomodarlos a nuestra jurisprudencia en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos.<\/p>\r\n

No se desvirt\u00faa la anterior conclusi\u00f3n por la documentaci\u00f3n \u00faltimamente aportada por la entidad recurrente en casaci\u00f3n, relativa a la obtenci\u00f3n de titulo concesional para el suministro de agua en la localidad de Tibi. Pues, como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2013 - recurso de casaci\u00f3n 3838 - esa documentaci\u00f3n resulta irrelevante por lo que respecta al juicio sobre la validez del acuerdo administrativo impugnada en este proceso, pues lo que aqu\u00ed se ha debatido es s\u00ed el mismo es conforme a Derecho tal y como se aprob\u00f3 (esto es, en los exactos t\u00e9rminos y con la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica con que fue aprobado), lo que, ya hemos dicho, no es el caso. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda dictarse en debida forma un nuevo acto de aprobaci\u00f3n del Plan, sobre cuya definitiva y completa validez no podemos adelantar en esta concreta sentencia juicio alguno. (F.J.9).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta sentencia se reafirma como ya viene haciendo en las \u00faltimas sentencias en que el informe sobre disponibilidad de recursos h\u00eddricos es de cabal importancia, siendo preceptivo y determinante, ostentando esta competencia el Estado. Por lo que toda comunidad aut\u00f3noma ver\u00e1 condicionados sus planes de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edsticos a lo que este informe diga en relaci\u00f3n con la disponibilidad tanto f\u00edsica como jur\u00eddica de los recursos h\u00eddricos. Informe que deber\u00e1 elaborarse por la confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica correspondiente.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-comunidad-valenciana-confederacion-hidrografica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-11-11 13:13:52","post_modified_gmt":"2014-11-11 12:13:52","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11924","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1ficaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

8 mayo 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Comunidad Valenciana. Confederación Hidrográfica

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 1058/2014

Temas Clave: Informe suficiencia recursos hídricos; Aguas; Plan Parcial; Confederación Hidrográfica; concurrencia de competencias estado comunidad autónoma; entidades colaboradoras

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Terra recursos inmobiliarios, por el Ayuntamiento de Tibi y por la Generalitat Valenciana (aunque esta última desistió) contra la sentencia de la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 420/2008 ) por la que se estimó la pretensión de la Administración del Estado en el siguiente sentido: Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2008, deducido por la Administración del Estado frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector “Pinares del Meclí” del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L..2 Anular el indicado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por ser contrario a Derecho..”.

El Ayuntamiento de Tibi y la entidad Terra Inmobiliarios formularon tres motivos de casación cada uno al amparo del art. 88.1 d) LJ entendiendo que se habían infringido el art. 25.4 TR Ley de Aguas y el art. 15.3 a) TR Ley el Suelo.

El Alto Tribunal analiza las causas de inadmisibilidad y posteriormente, a partir del F.J. 3, aborda los motivos de fondo sobre los que se sustentan las partes recurrentes. Después de un pormenorizado análisis desestima las pretensiones y matiza la interpretación de la sentencia de instancia en relación con el carácter del informe sobre suficiencia de recursos hídricos y otros aspectos relacionados.

Destacamos los siguientes extractos:

El Alto Tribunal en primer lugar analiza el art. 25.4 Ley de Aguas que fue modificado por la Ley 11/2005 y tiene en cuenta la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas así como la legislación autonómica valenciana aplicable: la ley urbanística, 16/2005 y la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio. Luego siguiendo la doctrina establecida por las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 afirma lo siguiente:

1o) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio , el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente . (…)

la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales ” que comporten nuevas demandas de recursos hídricos ” es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

Por lo demás , la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas “entidades colaboradoras autorizadas”, como razonaremos infra ).

2º) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda, apartado 4o, de la Ley 13/2003, por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado .

Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3a) (…) pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2a en sus demás apartados, y también de la adicional 3a, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2a, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal ( ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula ” colaboración y coordinación entre Administraciones públicas “, con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4o. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: « La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido »; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo ( ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución ó la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio. (…)

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2a, apartado 4o, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitirán “tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada” ), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a ” la preservación de las competencias del Estado “, que no respecto de otros ámbitos o materias.

En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener – como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2a, 4o, de la Ley 13 /2003, lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.

3o) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo , en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2a de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana . (F.J.5). “

En relación con la calificación de “determinante” y no de vinculante que hace el art. 15.3 Tr Ley del Suelo el Tribunal considera lo siguiente:

“(…) De cualquier forma, en relación con ese carácter “determinante”, que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1o) que partiendo de la base de que determinar es “fijar los términos de algo”, si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación no 771/2006 ), se trata de informes ” necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes“. Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y 2o) más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal. Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

Desde esta perspectiva, el artículo 15.3 de la Ley de Suelo estatal concuerda con la precitada disposición adicional 2a, 4a, de la Ley estatal 13/2003, pues lo que uno y otro precepto vienen a sentar, en definitiva, y en cuanto ahora interesa, es el carácter no ya determinante sino incluso vinculante del informe estatal, por más que no en todos sus extremos y consideraciones (es decir, de forma omnicomprensiva), sino en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado. (F.J.6)”

En relación con la posibilidad de que sean entidades colaboradoras autorizadas las que puedan emitir el informe sobre disponibilidad de recursos hídricos en lugar del organismo de cuenca, como prevé la normativa autonómica valenciana, entiende el Tribunal que es inconstitucional:

“Pues bien, si esa hubiese sido la intención del legislador autonómico (y, desde luego, ello podría sostenerse a tenor de la dicción del precepto), estaríamos ante una regulación claramente inconstitucional en cuanto que, con menoscabo de la competencia estatal, pretende soslayar la clara y tajante dicción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con la disposición adicional 2 a, 4o, de la también estatal Ley 13/2003 , que no ha contemplado la posibilidad de que el informe de la Confederación Hidrográfica pueda verse sustituido por el de esas “entidades colaboradoras”, que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones. Obvio es, a juicio de esta Sala, que el legislador autonómico carece de competencia para regular, en contraposición con la normativa estatal, aspectos sustantivos estrechamente relacionados con la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad autónoma ( art. 149.1.22 CE ).

La consecuencia lógica y jurídica de cuanto acabamos de apuntar sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese inciso, dado que la Administración demandada se aferró precisamente a él para justificar en su Acuerdo la legalidad del Plan impugnado, desde el momento que, aun consciente de que no se había recabado en tiempo y forma el informe del Organismo de cuenca, acudió al informe favorable la empresa sedicentemente titular del suministro de agua a la localidad para justifica la legalidad de su decisión.

(…)ha de concluirse que ese inciso carece de toda operatividad al haber sido desplazado por la legislación estatal y por la propia legislación autonómica, hasta el punto de poder considerarse implícitamente derogado ya antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora examinado.

(…)Es evidente que tanto por tratarse de una ley posterior como por la propia especificidad de su contenido y de la remisión que contiene, esta Ley deja sin efecto que el artículo 19.2 de la Ley autonómica valenciana 4/2004 permita sustituir el informe del Organismo de cuenca por el de esas denominadas empresas colaboradoras. (F.J.7)”

En relación con la exigencia de la existencia física y la disponibilidad jurídica de los recursos hídricos afirma que:

“Por lo demás, el bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra. (F.J.8)”

En relación con la corrección de la sentencia de instancia cabe reproducir el siguiente Fundamento jurídico:

“Siendo, pues, claro que en este caso se aprobó un Plan de ordenación urbanística sin haber obtenido el informe favorable de la Confederación Hidrográfica, resulta no menos claro que el recurso contencioso-administrativo debía prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado, esto es, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 26 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector “Pinares del Meclí” del municipio de Tibi promovido por Terra Recursos Inmobiliarios S.L., supeditado al cumplimiento de lo estipulado en las consideraciones técnico jurídicas segunda y tercera de dicho acuerdo , conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 63.2 de la Ley 30/1992 , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción ; pero también que los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en relación con el carácter preceptivo pero no vinculante del informe de la Confederación Hidrográfica deben ser corregidos para acomodarlos a nuestra jurisprudencia en los términos que han quedado expuestos.

No se desvirtúa la anterior conclusión por la documentación últimamente aportada por la entidad recurrente en casación, relativa a la obtención de titulo concesional para el suministro de agua en la localidad de Tibi. Pues, como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2013 – recurso de casación 3838 – esa documentación resulta irrelevante por lo que respecta al juicio sobre la validez del acuerdo administrativo impugnada en este proceso, pues lo que aquí se ha debatido es sí el mismo es conforme a Derecho tal y como se aprobó (esto es, en los exactos términos y con la fundamentación jurídica con que fue aprobado), lo que, ya hemos dicho, no es el caso. Cuestión distinta es que pueda dictarse en debida forma un nuevo acto de aprobación del Plan, sobre cuya definitiva y completa validez no podemos adelantar en esta concreta sentencia juicio alguno. (F.J.9).

Comentario de la autora:

Esta sentencia se reafirma como ya viene haciendo en las últimas sentencias en que el informe sobre disponibilidad de recursos hídricos es de cabal importancia, siendo preceptivo y determinante, ostentando esta competencia el Estado. Por lo que toda comunidad autónoma verá condicionados sus planes de ordenación territorial y urbanísticos a lo que este informe diga en relación con la disponibilidad tanto física como jurídica de los recursos hídricos. Informe que deberá elaborarse por la confederación Hidrográfica correspondiente.

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