<\/p>\r\n

La Sala toma en consideraci\u00f3n las siguientes premisas b\u00e1sicas: El suelo de la finca de que se trata est\u00e1 clasificado en el PGOU de Valladolid como \u201csuelo r\u00fastico de protecci\u00f3n agropecuaria\u201d. El plan especial propuesto por la entidad mercantil contempla 235 viviendas y justifica este uso residencial, en la desaparici\u00f3n de las granjas av\u00edcolas existentes en la zona y para evitar los olores desagradables que a\u00fan persisten. En este Plan especial se contemplan las infraestructuras urban\u00edsticas necesarias.<\/p>\r\n

En atenci\u00f3n al contenido de la Ley 5\/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que en esta clase de suelo no se permite que se formen nuevos n\u00facleos de poblaci\u00f3n urbana ni tampoco la implantaci\u00f3n de servicios urbanos, incompatibles con la ordenaci\u00f3n que pudiera establecer el instrumento de planeamiento urban\u00edstico correspondiente al suelo clasificado como urbano o urbanizable. Asimismo, se deniega la aprobaci\u00f3n del Plan Especial de que se trata, porque lo que se pretende con \u00e9l no es la rehabilitaci\u00f3n de las granjas existentes sino su sustituci\u00f3n por 235 viviendas. Al mismo tiempo, la entidad recurrente ha incumplido todas las reglas previstas para la \u201cinformaci\u00f3n p\u00fablica\u201d por iniciativa privada.<\/p>\r\n

En definitiva, se desestima \u00edntegramente el recurso por \u201cincumplir abiertamente la normativa urban\u00edstica\u201d, con imposici\u00f3n de las costas a la entidad recurrente por su temeridad.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Se se\u00f1ala, as\u00ed, 1) que se han incumplido por el promotor las reglas para la informaci\u00f3n p\u00fablica por iniciativa privada recogidas en el art. 433 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y Le\u00f3n 22\/2004, de 29 de enero; 2) que el suelo objeto del \u00e1mbito del Plan Especial est\u00e1 clasificado como \"suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n agropecuaria\", por lo que se tratar\u00eda de un Plan Especial de Protecci\u00f3n de los regulados en el art. 145 RUCyL, que tiene por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros \u00e1mbitos o valores socialmente reconocidos, lo que no se conseguir\u00eda si se cambiara, como se pretende, el uso a uno equivalente al Residencial 1; y 3) que en suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n agropecuaria el art. 288 de la normativa del PGOU de Valladolid regula los usos pretendidos por el Plan Especial como \"usos prohibidos\", en consonancia con lo dispuesto en el art. 90 RUCyL a cuyo tenor el PGOU debe establecer normas de protecci\u00f3n para salvaguardar la naturaleza r\u00fastica del suelo, asegurar el car\u00e1cter aislado de las construcciones que se permitan \" y evitar la formaci\u00f3n de nuevos n\u00facleos de poblaci\u00f3n\" (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Sucede, adem\u00e1s, que en el suelo r\u00fastico \"con protecci\u00f3n agropecuaria\" -que es como est\u00e1n clasificados en el PGOU de Valladolid los terrenos litigiosos, como se ha reiterado- est\u00e1n prohibidas, a tenor del art. 62.c) RUCyL, que se remite a la letra e) de su art. 57, incluso las viviendas unifamiliares aisladas. Esto tambi\u00e9n se contempla en el art. 288.1 PGOU de Valladolid que establece como usos prohibidos en suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n agropecuaria, entre otros, las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) lo que no es subsanable, pues no lo es la formaci\u00f3n del n\u00facleo de poblaci\u00f3n que se pretende por la recurrente con el Plan Especial de que se trata, que est\u00e1 prohibido en suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n agropecuaria como se ha reiterado. En este sentido no est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que el Tribunal Supremo ha admitido en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casaci\u00f3n 73\/2011), con cita de otras, que la Administraci\u00f3n puede denegar la tramitaci\u00f3n de un plan de iniciativa particular \"cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento jur\u00eddico aplicable\", justificando esa decisi\u00f3n, que es lo que aqu\u00ed ha sucedido (\u2026).<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

Es necesario asimilar un cambio de paradigma de las actuaciones urban\u00edsticas en suelo r\u00fastico, m\u00e1xime cuando conlleva protecci\u00f3n agropecuaria, por lo que posee alguna caracter\u00edstica productiva especial dignade protecci\u00f3n. No se trata de impedir su explotaci\u00f3n, ya de por s\u00ed suficientemente atendida, sino de controlar la gesti\u00f3n urban\u00edstica que se pretender ejercer sobre este espacio. En el caso que nos ocupa, pese al presumible abandono de la actividad ganadera en esta clase de suelo, se proh\u00edbe expresamente la formaci\u00f3n de un nuevo n\u00facleo de poblaci\u00f3n, en aras a conservar cierto grado de control en la ejecuci\u00f3n de urbanizaciones en suelo r\u00fastico, como en demasiadas ocasiones ha ocurrido en la pr\u00e1ctica.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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22 abril 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Suelo rústico de protección agropecuaria

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 23 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 174/2014

Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico de protección agropecuaria; Plan General de ordenación Urbana; Inviabilidad de la construcción de viviendas

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Bienes de Peñolada, S.L., frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 13 de diciembre de 2010 que le deniega el Plan Especial de la finca “Entrerríos”, sita en Puente Duero, por incumplir la normativa urbanística vigente; y se pretende por la citada entidad que se anule dicho Acuerdo y se ordene su aprobación o, en su defecto, se le requiera para subsanación.

La Sala toma en consideración las siguientes premisas básicas: El suelo de la finca de que se trata está clasificado en el PGOU de Valladolid como “suelo rústico de protección agropecuaria”. El plan especial propuesto por la entidad mercantil contempla 235 viviendas y justifica este uso residencial, en la desaparición de las granjas avícolas existentes en la zona y para evitar los olores desagradables que aún persisten. En este Plan especial se contemplan las infraestructuras urbanísticas necesarias.

En atención al contenido de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, la Sala llega a la conclusión de que en esta clase de suelo no se permite que se formen nuevos núcleos de población urbana ni tampoco la implantación de servicios urbanos, incompatibles con la ordenación que pudiera establecer el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente al suelo clasificado como urbano o urbanizable. Asimismo, se deniega la aprobación del Plan Especial de que se trata, porque lo que se pretende con él no es la rehabilitación de las granjas existentes sino su sustitución por 235 viviendas. Al mismo tiempo, la entidad recurrente ha incumplido todas las reglas previstas para la “información pública” por iniciativa privada.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso por “incumplir abiertamente la normativa urbanística”, con imposición de las costas a la entidad recurrente por su temeridad.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Se señala, así, 1) que se han incumplido por el promotor las reglas para la información pública por iniciativa privada recogidas en el art. 433 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero; 2) que el suelo objeto del ámbito del Plan Especial está clasificado como “suelo rústico con protección agropecuaria”, por lo que se trataría de un Plan Especial de Protección de los regulados en el art. 145 RUCyL, que tiene por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros ámbitos o valores socialmente reconocidos, lo que no se conseguiría si se cambiara, como se pretende, el uso a uno equivalente al Residencial 1; y 3) que en suelo rústico con protección agropecuaria el art. 288 de la normativa del PGOU de Valladolid regula los usos pretendidos por el Plan Especial como “usos prohibidos”, en consonancia con lo dispuesto en el art. 90 RUCyL a cuyo tenor el PGOU debe establecer normas de protección para salvaguardar la naturaleza rústica del suelo, asegurar el carácter aislado de las construcciones que se permitan ” y evitar la formación de nuevos núcleos de población” (…)”.

“(…) Sucede, además, que en el suelo rústico “con protección agropecuaria” -que es como están clasificados en el PGOU de Valladolid los terrenos litigiosos, como se ha reiterado- están prohibidas, a tenor del art. 62.c) RUCyL, que se remite a la letra e) de su art. 57, incluso las viviendas unifamiliares aisladas. Esto también se contempla en el art. 288.1 PGOU de Valladolid que establece como usos prohibidos en suelo rústico con protección agropecuaria, entre otros, las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada (…)”.

“(…) lo que no es subsanable, pues no lo es la formación del núcleo de población que se pretende por la recurrente con el Plan Especial de que se trata, que está prohibido en suelo rústico con protección agropecuaria como se ha reiterado. En este sentido no está de más añadir que el Tribunal Supremo ha admitido en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 73/2011), con cita de otras, que la Administración puede denegar la tramitación de un plan de iniciativa particular “cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento jurídico aplicable”, justificando esa decisión, que es lo que aquí ha sucedido (…).

Comentario de la Autora:

Es necesario asimilar un cambio de paradigma de las actuaciones urbanísticas en suelo rústico, máxime cuando conlleva protección agropecuaria, por lo que posee alguna característica productiva especial dignade protección. No se trata de impedir su explotación, ya de por sí suficientemente atendida, sino de controlar la gestión urbanística que se pretender ejercer sobre este espacio. En el caso que nos ocupa, pese al presumible abandono de la actividad ganadera en esta clase de suelo, se prohíbe expresamente la formación de un nuevo núcleo de población, en aras a conservar cierto grado de control en la ejecución de urbanizaciones en suelo rústico, como en demasiadas ocasiones ha ocurrido en la práctica.

Documento adjunto: pdf_e