<\/p>\r\n

El Tribunal remitente pregunta en primer t\u00e9rmino si un buque de crucero, como el referido en el litigio principal, entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00a0bis, <\/em>apartado 4, de la Directiva 1999\/32, en relaci\u00f3n con el criterio de los \u00abservicios regulares\u00bb enunciado en el art\u00edculo 2, punto 3 octavo,<\/em> de esa Directiva. El TJUE considera que s\u00ed entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 1999\/32, \u201ca condici\u00f3n de que realice cruceros, con o sin escalas, que terminan en el puerto de salida o en otro puerto, siempre que esos cruceros se organicen con una frecuencia determinada, en fechas espec\u00edficas, y en principio con horas de salida y de llegada precisas, pudiendo los interesados elegir libremente entre los diferentes cruceros ofrecidos, lo que incumbe verificar al tribunal remitente\u201d (ap. 35).<\/p>\r\n

El tribunal remitente pregunta tambi\u00e9n cu\u00e1l es la incidencia del anexo\u00a0VI del Convenio MARPOL en el alcance del art\u00edculo 4\u00a0bis, <\/em>apartado 4, de la Directiva 1999\/32, en relaci\u00f3n con el principio de Derecho internacional general que exige que los acuerdos internacionales sean ejecutados e interpretados de buena\u00a0fe. El TJUE se opone a la interpretaci\u00f3n del Derecho derivado comunitaria a la luz de un convenio internacional, como el MARPOL, del que no forman parte algunos de los Estados miembros de la UE.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c43\u00a0\u00a0El anexo\u00a0VI fue insertado en el Convenio Marpol\u00a073\/78 por el Protocolo de 1997. Contiene en particular la regla 14, cuyo punto 1 prev\u00e9 que el contenido de azufre de todo fueloil utilizado a bordo de los buques no exceder\u00e1 del 4,5\u00a0%\u00a0masa\/masa.<\/p>\r\n

44\u00a0La Directiva 1999\/32 prev\u00e9 en su art\u00edculo 4\u00a0bis, <\/em>apartado 4, que el contenido en azufre de los combustibles para uso mar\u00edtimo no debe superar el 1,5\u00a0% en masa. Ni ese art\u00edculo ni ninguna otra disposici\u00f3n de esa Directiva remite al anexo\u00a0VI en lo referido al contenido m\u00e1ximo de azufre.<\/p>\r\n

45\u00a0El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, aunque la Uni\u00f3n no est\u00e9 vinculada por un acuerdo internacional, el hecho de que todos los Estados miembros sean partes contratantes en \u00e9ste puede tener consecuencias para la interpretaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n, en especial de las disposiciones de Derecho derivado que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese acuerdo. Por tanto, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar esas disposiciones tomando en consideraci\u00f3n este \u00faltimo (v\u00e9ase en ese sentido la sentencia Intertanko y otros, antes citada, apartados 49 a\u00a052).<\/p>\r\n

46\u00a0En consecuencia, esa jurisprudencia no puede transponerse a un acuerdo internacional en el que sean partes contratantes s\u00f3lo algunos Estados miembros, mientras que otros Estados miembros no lo\u00a0son.<\/p>\r\n

47\u00a0\u00a0En efecto, interpretar disposiciones de Derecho derivado en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n impuesta por un acuerdo internacional que no vincule a todos los Estados miembros equivaldr\u00eda a extender el alcance de esa obligaci\u00f3n a los Estados miembros que no sean parte contratante en dicho acuerdo. Sin embargo, esos \u00faltimos Estados miembros deben ser considerados \u00abterceros Estados\u00bb respecto a dicho acuerdo. Pues bien, esa extensi\u00f3n ser\u00eda contraria al principio de Derecho internacional general del efecto relativo de los tratados, seg\u00fan el cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros Estados (\u00abpacta tertiis nec nocent nec prosunt\u00bb).<\/em><\/p>\r\n

48\u00a0Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el propio Tribunal est\u00e1 obligado a respetar dicho principio porque \u00e9ste constituye una norma de Derecho consuetudinario internacional, que como tal vincula a las instituciones de la Uni\u00f3n y forma parte del ordenamiento jur\u00eddico de \u00e9sta (v\u00e9ase en ese sentido la sentencia Brita, antes citada, apartados 42 a\u00a044).<\/p>\r\n

49\u00a0Por otro lado, tal interpretaci\u00f3n del Derecho derivado no ser\u00eda conforme con el principio de cooperaci\u00f3n leal establecido por el art\u00edculo 4\u00a0TUE, apartado 3, p\u00e1rrafo primero.<\/p>\r\n

50\u00a0El Protocolo de 1997 es un acuerdo internacional en el que s\u00f3lo algunos Estados miembros de la Uni\u00f3n son Partes contratantes, mientras que otros no lo\u00a0son.<\/p>\r\n

51\u00a0Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el art\u00edculo 4\u00a0bis, <\/em>apartado 4, de la Directiva 1999\/32 en relaci\u00f3n con el anexo\u00a0VI, y en especial con su regla 14, punto\u00a01.<\/p>\r\n

52\u00a0Siendo as\u00ed, no se puede invocar eficazmente ante el Tribunal de Justicia el principio de Derecho internacional general de buena\u00a0fe.<\/p>\r\n

53\u00a0Incluso suponiendo que el Tribunal de Justicia pudiera interpretar el art\u00edculo 4\u00a0bis, <\/em>apartado 4, de la Directiva 1999\/32 a la luz del contenido en azufre previsto en el anexo\u00a0VI, basta constatar que, a la vista del objetivo perseguido por ese anexo y explicitado en el mismo t\u00edtulo de \u00e9ste, a saber la protecci\u00f3n de la atm\u00f3sfera mediante una reducci\u00f3n de las emisiones nocivas producidas por el transporte mar\u00edtimo, esa disposici\u00f3n no se manifiesta incompatible con tal objetivo, toda vez que fija un l\u00edmite m\u00e1ximo del contenido en azufre de los combustibles para uso mar\u00edtimo inferior al previsto por dicho anexo.<\/p>\r\n

54\u00a0Por lo antes expuesto, se ha de responder a la primera cuesti\u00f3n que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la incidencia del anexo\u00a0VI en el alcance del art\u00edculo 4\u00a0bis, <\/em>apartado 4, de la Directiva\u00a01999\/32.\u201d<\/p>\r\n

Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n

El Tribunal de Justicia ha resuelto en asunto similares que la interpretaci\u00f3n del Derecho derivado puede verse influencia por convenios internacionales, con el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en los que son partes todos los Estados miembros, aunque la Uni\u00f3n no est\u00e9 vinculada por ellos. No obstante, en este asunto, el Tribunal resuelve que esta jurisprudencia no puede transponerse a un acuerdo internacional en el que sean partes contratantes s\u00f3lo algunos Estados miembros, mientras que otros Estados miembros no lo\u00a0son. Esto equivaldr\u00eda a extender el alcance de obligaciones internacionales a los Estados miembros que no sean parte contratante en dicho acuerdo. Esto es contrario, a juicio del Tribunal, al principio de Derecho internacional general seg\u00fan el cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros Estados.<\/em><\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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27 febrero 2014

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Italia. Transporte marítimo

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014, asunto C-537/11, Mattia Manzi y Compagnia Naviera Orchestra contra Capitaneria di Porto di Genova

Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: transporte marítimo; Directiva 1999/32/CE – Convenio Marpol 73/78 – Anexo VI – Contaminación de la atmósfera por los buques – Buques de pasajeros que prestan servicios regulares – Buques de crucero – Contenido máximo en azufre de los combustibles para uso marítimo – Validez.

Resumen:

Se plantea en este caso una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de determinados artículos de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos. Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Manzi y la Compagnia Naviera Orchestra, por una parte, y la Comandancia del puerto de Génova (Italia)], por otra, acerca de una sanción administrativa que les fue impuesta por inobservancia del contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo.

El Tribunal remitente pregunta en primer término si un buque de crucero, como el referido en el litigio principal, entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, en relación con el criterio de los «servicios regulares» enunciado en el artículo 2, punto 3 octavo, de esa Directiva. El TJUE considera que sí entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/32, “a condición de que realice cruceros, con o sin escalas, que terminan en el puerto de salida o en otro puerto, siempre que esos cruceros se organicen con una frecuencia determinada, en fechas específicas, y en principio con horas de salida y de llegada precisas, pudiendo los interesados elegir libremente entre los diferentes cruceros ofrecidos, lo que incumbe verificar al tribunal remitente” (ap. 35).

El tribunal remitente pregunta también cuál es la incidencia del anexo VI del Convenio MARPOL en el alcance del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, en relación con el principio de Derecho internacional general que exige que los acuerdos internacionales sean ejecutados e interpretados de buena fe. El TJUE se opone a la interpretación del Derecho derivado comunitaria a la luz de un convenio internacional, como el MARPOL, del que no forman parte algunos de los Estados miembros de la UE.

Destacamos los siguientes extractos:

 “43  El anexo VI fue insertado en el Convenio Marpol 73/78 por el Protocolo de 1997. Contiene en particular la regla 14, cuyo punto 1 prevé que el contenido de azufre de todo fueloil utilizado a bordo de los buques no excederá del 4,5 % masa/masa.

44 La Directiva 1999/32 prevé en su artículo 4 bis, apartado 4, que el contenido en azufre de los combustibles para uso marítimo no debe superar el 1,5 % en masa. Ni ese artículo ni ninguna otra disposición de esa Directiva remite al anexo VI en lo referido al contenido máximo de azufre.

45 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, aunque la Unión no esté vinculada por un acuerdo internacional, el hecho de que todos los Estados miembros sean partes contratantes en éste puede tener consecuencias para la interpretación del Derecho de la Unión, en especial de las disposiciones de Derecho derivado que entren en el ámbito de aplicación de ese acuerdo. Por tanto, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar esas disposiciones tomando en consideración este último (véase en ese sentido la sentencia Intertanko y otros, antes citada, apartados 49 a 52).

46 En consecuencia, esa jurisprudencia no puede transponerse a un acuerdo internacional en el que sean partes contratantes sólo algunos Estados miembros, mientras que otros Estados miembros no lo son.

47  En efecto, interpretar disposiciones de Derecho derivado en relación con una obligación impuesta por un acuerdo internacional que no vincule a todos los Estados miembros equivaldría a extender el alcance de esa obligación a los Estados miembros que no sean parte contratante en dicho acuerdo. Sin embargo, esos últimos Estados miembros deben ser considerados «terceros Estados» respecto a dicho acuerdo. Pues bien, esa extensión sería contraria al principio de Derecho internacional general del efecto relativo de los tratados, según el cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros Estados («pacta tertiis nec nocent nec prosunt»).

48 Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el propio Tribunal está obligado a respetar dicho principio porque éste constituye una norma de Derecho consuetudinario internacional, que como tal vincula a las instituciones de la Unión y forma parte del ordenamiento jurídico de ésta (véase en ese sentido la sentencia Brita, antes citada, apartados 42 a 44).

49 Por otro lado, tal interpretación del Derecho derivado no sería conforme con el principio de cooperación leal establecido por el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero.

50 El Protocolo de 1997 es un acuerdo internacional en el que sólo algunos Estados miembros de la Unión son Partes contratantes, mientras que otros no lo son.

51 Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32 en relación con el anexo VI, y en especial con su regla 14, punto 1.

52 Siendo así, no se puede invocar eficazmente ante el Tribunal de Justicia el principio de Derecho internacional general de buena fe.

53 Incluso suponiendo que el Tribunal de Justicia pudiera interpretar el artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32 a la luz del contenido en azufre previsto en el anexo VI, basta constatar que, a la vista del objetivo perseguido por ese anexo y explicitado en el mismo título de éste, a saber la protección de la atmósfera mediante una reducción de las emisiones nocivas producidas por el transporte marítimo, esa disposición no se manifiesta incompatible con tal objetivo, toda vez que fija un límite máximo del contenido en azufre de los combustibles para uso marítimo inferior al previsto por dicho anexo.

54 Por lo antes expuesto, se ha de responder a la primera cuestión que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la incidencia del anexo VI en el alcance del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32.”

Comentario del autor:

El Tribunal de Justicia ha resuelto en asunto similares que la interpretación del Derecho derivado puede verse influencia por convenios internacionales, con el mismo ámbito de aplicación, en los que son partes todos los Estados miembros, aunque la Unión no esté vinculada por ellos. No obstante, en este asunto, el Tribunal resuelve que esta jurisprudencia no puede transponerse a un acuerdo internacional en el que sean partes contratantes sólo algunos Estados miembros, mientras que otros Estados miembros no lo son. Esto equivaldría a extender el alcance de obligaciones internacionales a los Estados miembros que no sean parte contratante en dicho acuerdo. Esto es contrario, a juicio del Tribunal, al principio de Derecho internacional general según el cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros Estados.

Documento adjunto: pdf_e