<\/p>\r\n

El Ayuntamiento de Tortosa basa su argumentaci\u00f3n en la existencia de una efectiva actividad por su parte tendente a corregir el exceso de ruido del local; recuerda que plante\u00f3 la licencia de actividad con una serie de condiciones, que suspendi\u00f3 la posibilidad de realizar actuaciones en directo y que inco\u00f3 expediente sancionador. Paralelamente y de conformidad con lo dispuesto en la DT 6\u00aa del Decreto 176\/2009, de 10 de noviembre, de protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica en Catalu\u00f1a<\/a>, incide en que para las actividades existentes, el valor l\u00edmite de inmisi\u00f3n se incrementa en 3 dB(A).<\/p>\r\n

Por su parte, los argumentos esgrimidos por la apelada se basan en que no cabe aplicar el beneficio del margen de 3dBA; que las condiciones de la licencia no se revisaron hasta pasados 24 meses de su concesi\u00f3n y despu\u00e9s de cinco denuncias y doce actas de la Polic\u00eda Municipal; y que las sanciones impuestas fueron meramente simb\u00f3licas. Asimismo, atribuye la patolog\u00eda ansiosa depresiva que padece a la situaci\u00f3n consentida por el Ayuntamiento.<\/p>\r\n

La Sala desestima \u00edntegramente el recurso planteado. En primer lugar, entiende que el beneficio que otorga el Anexo 4 del Decreto 176\/2009, de 10 de noviembre, a los efectos del margen de 3 db (A) sobre los 25db (A) m\u00e1ximos autorizados de inmisi\u00f3n sonora en zonas destinadas a dormitorio de las viviendas adyacentes, no resulta aplicable a este establecimiento. En segundo lugar, sobre si existi\u00f3 o no inactividad municipal, la Sala lo resume en una sola frase: \u201cla actividad ineficaz equivale a la inactividad\u201d. Ineficacia que viene avalada por el hecho de que fuera el propio T\u00e9cnico municipal de Medio Ambiente el que rechazara las mediciones efectuadas por la Polic\u00eda Municipal, aduciendo la falta del an\u00e1lisis secuencial del espectro, y por la escasa cuant\u00eda de las sanciones impuestas; lo que ha provocado que la actividad del local \u201chaya continuado desarroll\u00e1ndose con el mismo nivel de inmisi\u00f3n sonora que ten\u00eda cuando el titular del local fue sancionado\u201d.<\/p>\r\n

Precisa la Sala que la orden de cierre del local deber\u00e1 ser adoptada por el Ayuntamiento.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Pues bien, el bar musical sito en la calle Berenguer IV, 58 de Tortosa, obtuvo licencia ambiental en fecha 13-1-2010 con la advertencia de tener que cumplir con la normativa de contaminaci\u00f3n ac\u00fastica. Por tanto, si tenemos en cuenta que el Decret 176\/2009, entr\u00f3 en vigor el 17-11-2009, la actividad realizada en el mismo con el nombre de \"Caf\u00e9 de la Habana\", no pod\u00eda considerarse \"actividad existente\" a la entrada en vigor de aquel Reglamento, y a los efectos del margen de 3 dbA previsto en el Anexo 4, sobre los 25dbA m\u00e1ximos autorizados de inmisi\u00f3n sonora en zonas destinadas a dormitorio de las viviendas adyacentes a locales que generan contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, entre las 23h y las 7h.<\/p>\r\n

Por tanto, el motivo de impugnaci\u00f3n debe ser rechazado, siendo correcta la apreciaci\u00f3n de la Magistrada de instancia de rechazar el l\u00edmite de 28dbA m\u00e1ximos de inmisi\u00f3n sonora, y en su consecuencia de considerar incorrectas las valoraciones del Ayuntamiento de Tortosa a las mediciones practicadas. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026)En el caso que nos ocupa, sorprende que hasta en 2 ocasiones (folios 12, 52 del expediente administrativo), el T\u00e9cnico Municipal de Medio Ambiente rechazara las mediciones efectuadas por la Polic\u00eda Municipal, con unos niveles de decibelios extraordinariamente elevados 93'9 y 93'8, aduciendo la falta del an\u00e1lisis secuencial del espectro (\u2026) Por tanto o se deb\u00eda dotar a los Polic\u00edas Locales de los sistemas de medici\u00f3n adecuados, o se deber\u00eda haber desplazado un t\u00e9cnico tan cualificado como el Sr. Vidal para que efectuara \u00e9l mismo las mediciones.(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Olvidando el Ayuntamiento que las sanciones econ\u00f3micas no agotan sus responsabilidades ante un problema como el detectado, sino que es su obligaci\u00f3n solucionar el mismo ordenando las medidas necesarias para el cese de las inmisiones sonoras (actual art\u00edculo 34 de la Ley 16\/2002, de 1 de julio ), entre las que se encontraban en el art\u00edculo 32 de la Ley 16\/2002, de 1 de julio, en redacci\u00f3n aplicable al caso de autos por razones temporales, el precintado del foco emisor, la clausura temporal, total o parcial del establecimiento, o la suspensi\u00f3n temporal de la autorizaci\u00f3n que habilita para el ejercicio de la actividad. (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

De claro abandono municipal de las obligaciones que la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de prevenci\u00f3n y control integrados de la contaminaci\u00f3n y del Decreto 176\/2009, de 10 de noviembre, califica esta sentencia el actuar del Ayuntamiento de Tortosa, que ha permitido el desarrollo de la actividad de un bar musical a pesar de la existencia de unos niveles de decibelios extraordinariamente elevados, hasta el punto de afectar a la salud e integridad f\u00edsica de una persona. Derechos fundamentales que deben ser efectivos y que en este caso tropiezan con la \u201cineficacia\u201d del Ayuntamiento en orden a solucionar el problema. No basta con imponer sanciones m\u00ednimas f\u00e1cilmente soportables por el infractor, sino que la entidad local deber\u00eda haber evitado los niveles sonoros por encima de los l\u00edmites legalmente permitidos a trav\u00e9s de los cauces legalmente previstos.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\r\n<\/a>\u00a0<\/strong><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Catalu\u00f1a. Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-cataluna-contaminacion-acustica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2018-08-14 14:33:29","post_modified_gmt":"2018-08-14 12:33:29","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=11420","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

20 febrero 2014

Cataluña Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cataluña. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Javier Bonet Frigola)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CAT 12908/2013

Temas Clave: Contaminación acústica; Inactividad del Ayuntamiento; Protección de la salud y el medio ambiente

Resumen:

La Sala examina en este supuesto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tortosa contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Tarragona, que estimó el recurso interpuesto por una persona individual con el fin de conseguir la protección de sus derechos fundamentales ante la inactividad del citado Ayuntamiento, y en relación con los ruidos ocasionados en su vivienda por el bar musical denominado “Café de La Habana”. La sentencia de instancia ordenó el cierre del local hasta que se adoptaran las medidas correctoras en cuanto a su insonorización.

El Ayuntamiento de Tortosa basa su argumentación en la existencia de una efectiva actividad por su parte tendente a corregir el exceso de ruido del local; recuerda que planteó la licencia de actividad con una serie de condiciones, que suspendió la posibilidad de realizar actuaciones en directo y que incoó expediente sancionador. Paralelamente y de conformidad con lo dispuesto en la DT 6ª del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica en Cataluña, incide en que para las actividades existentes, el valor límite de inmisión se incrementa en 3 dB(A).

Por su parte, los argumentos esgrimidos por la apelada se basan en que no cabe aplicar el beneficio del margen de 3dBA; que las condiciones de la licencia no se revisaron hasta pasados 24 meses de su concesión y después de cinco denuncias y doce actas de la Policía Municipal; y que las sanciones impuestas fueron meramente simbólicas. Asimismo, atribuye la patología ansiosa depresiva que padece a la situación consentida por el Ayuntamiento.

La Sala desestima íntegramente el recurso planteado. En primer lugar, entiende que el beneficio que otorga el Anexo 4 del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, a los efectos del margen de 3 db (A) sobre los 25db (A) máximos autorizados de inmisión sonora en zonas destinadas a dormitorio de las viviendas adyacentes, no resulta aplicable a este establecimiento. En segundo lugar, sobre si existió o no inactividad municipal, la Sala lo resume en una sola frase: “la actividad ineficaz equivale a la inactividad”. Ineficacia que viene avalada por el hecho de que fuera el propio Técnico municipal de Medio Ambiente el que rechazara las mediciones efectuadas por la Policía Municipal, aduciendo la falta del análisis secuencial del espectro, y por la escasa cuantía de las sanciones impuestas; lo que ha provocado que la actividad del local “haya continuado desarrollándose con el mismo nivel de inmisión sonora que tenía cuando el titular del local fue sancionado”.

Precisa la Sala que la orden de cierre del local deberá ser adoptada por el Ayuntamiento.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Pues bien, el bar musical sito en la calle Berenguer IV, 58 de Tortosa, obtuvo licencia ambiental en fecha 13-1-2010 con la advertencia de tener que cumplir con la normativa de contaminación acústica. Por tanto, si tenemos en cuenta que el Decret 176/2009, entró en vigor el 17-11-2009, la actividad realizada en el mismo con el nombre de “Café de la Habana”, no podía considerarse “actividad existente” a la entrada en vigor de aquel Reglamento, y a los efectos del margen de 3 dbA previsto en el Anexo 4, sobre los 25dbA máximos autorizados de inmisión sonora en zonas destinadas a dormitorio de las viviendas adyacentes a locales que generan contaminación acústica, entre las 23h y las 7h.

Por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado, siendo correcta la apreciación de la Magistrada de instancia de rechazar el límite de 28dbA máximos de inmisión sonora, y en su consecuencia de considerar incorrectas las valoraciones del Ayuntamiento de Tortosa a las mediciones practicadas. (…)”

“(…)En el caso que nos ocupa, sorprende que hasta en 2 ocasiones (folios 12, 52 del expediente administrativo), el Técnico Municipal de Medio Ambiente rechazara las mediciones efectuadas por la Policía Municipal, con unos niveles de decibelios extraordinariamente elevados 93’9 y 93’8, aduciendo la falta del análisis secuencial del espectro (…) Por tanto o se debía dotar a los Policías Locales de los sistemas de medición adecuados, o se debería haber desplazado un técnico tan cualificado como el Sr. Vidal para que efectuara él mismo las mediciones.(…)”

“(…) Olvidando el Ayuntamiento que las sanciones económicas no agotan sus responsabilidades ante un problema como el detectado, sino que es su obligación solucionar el mismo ordenando las medidas necesarias para el cese de las inmisiones sonoras (actual artículo 34 de la Ley 16/2002, de 1 de julio ), entre las que se encontraban en el artículo 32 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en redacción aplicable al caso de autos por razones temporales, el precintado del foco emisor, la clausura temporal, total o parcial del establecimiento, o la suspensión temporal de la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad. (…)”

Comentario de la Autora:

De claro abandono municipal de las obligaciones que la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, califica esta sentencia el actuar del Ayuntamiento de Tortosa, que ha permitido el desarrollo de la actividad de un bar musical a pesar de la existencia de unos niveles de decibelios extraordinariamente elevados, hasta el punto de afectar a la salud e integridad física de una persona. Derechos fundamentales que deben ser efectivos y que en este caso tropiezan con la “ineficacia” del Ayuntamiento en orden a solucionar el problema. No basta con imponer sanciones mínimas fácilmente soportables por el infractor, sino que la entidad local debería haber evitado los niveles sonoros por encima de los límites legalmente permitidos a través de los cauces legalmente previstos.

Documento adjunto: pdf_e