<\/p>\r\n

El Tribunal Federal de lo Contencioso Administrativo pregunta si es conforme con la Directiva 2003\/35 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5, apartado 1, de la UmwRG, en la medida en que excluye la aplicaci\u00f3n de dicha Ley a los procedimientos administrativos incoados antes del 25 de junio de 2005, aunque las decisiones resultantes de tales procedimientos hayan sido adoptadas, como sucede en el procedimiento principal, despu\u00e9s de esta fecha, habida cuenta de que la Directiva 2003\/35 \u00fanicamente contempla la fecha del 25 de junio de 2005, seg\u00fan su art\u00edculo 6, como fecha de expiraci\u00f3n del plazo para su transposici\u00f3n.<\/p>\r\n

Igualmente, el tribunal remitente pregunta, si el art\u00edculo 4, apartado 3, de la UmwRG, que \u00fanicamente reconoce un derecho de recurso en el supuesto de omisi\u00f3n pura y simple de la evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental, transpone correctamente el art\u00edculo 10 bis de la Directiva 85\/337, que exige un derecho de recurso que permita impugnar la legalidad de decisiones que adolezcan de vicios de procedimiento. Por \u00faltimo, pregunta si sigue siendo compatible con ese derecho la reiterada jurisprudencia nacional conforme a la cual \u00fanicamente cabe considerar que se han lesionado los derechos de una persona afectada por un proyecto sometido a una evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental si el vicio de procedimiento presenta un nexo causal con el resultado final de la aprobaci\u00f3n del plan que le afecta negativamente.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

22.\u00a0 Procede recordar que una norma jur\u00eddica nueva se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jur\u00eddicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, s\u00ed se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, as\u00ed como a las situaciones jur\u00eddicas nuevas (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology, C\u2011428\/08, Rec. p. I\u20116765, apartado 66). \u00danicamente deja de ser as\u00ed, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jur\u00eddicos, cuando la nueva norma va acompa\u00f1ada de disposiciones particulares que determinan espec\u00edficamente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal (sentencia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros, C\u2011266\/09, Rec. p. I\u201113119, apartado 32).<\/p>\r\n

24. Asimismo, procede recordar que, conforme al art\u00edculo 6 de la Directiva 2003\/35, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a m\u00e1s tardar el 25 de junio de 2005. Entre las medidas que deb\u00edan haberse transpuesto al Derecho interno en esa fecha figura el art\u00edculo 10 bis de la Directiva 85\/337, que ampli\u00f3 el derecho de recurso de los miembros del p\u00fablico interesado por las decisiones, acciones y omisiones contemplados en esa Directiva, relativa a la evaluaci\u00f3n del impacto de determinados proyectos p\u00fablicos y privados en el medio ambiente.<\/p>\r\n

27. No obstante, las nuevas exigencias que se desprenden del art\u00edculo 10 bis de esa misma Directiva no pueden considerarse exigencias que, en s\u00ed mismas, lastren y retrasen los procedimientos administrativos del mismo modo que la propia sujeci\u00f3n de los proyectos a una evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental. En efecto, como ha se\u00f1alado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la normativa controvertida en el procedimiento principal no impone exigencias de esa naturaleza, sino que tiene por objeto mejorar el acceso a una v\u00eda judicial. Adem\u00e1s, aunque la ampliaci\u00f3n del derecho de recurso contra las acciones u omisiones relacionadas con tales proyectos que se confiere al p\u00fablico interesado pueda aumentar el riesgo de que \u00e9stos sean objeto de procedimientos contenciosos, no cabe afirmar que tal aumento de un riesgo existente pueda perjudicar a una situaci\u00f3n ya formada.<\/p>\r\n

31. De las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la primera cuesti\u00f3n que, al disponer que su transposici\u00f3n al Derecho interno deb\u00eda haberse producido a m\u00e1s tardar el 25 de junio de 2005, la Directiva 2003\/35, que a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 10 bis a la Directiva 85\/337, debe ser interpretada en el sentido de que las disposiciones de Derecho interno adoptadas a efectos de transponer este art\u00edculo deber\u00edan aplicarse igualmente a los procedimientos administrativos de autorizaci\u00f3n iniciados antes del 25 de junio de 2005 que hayan desembocado en la expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n posterior a esa fecha.<\/strong><\/p>\r\n

37. (\u2026.) las disposiciones nacionales de transposici\u00f3n de este art\u00edculo no pueden limitar su aplicaci\u00f3n a los supuestos en los que la impugnaci\u00f3n de la legalidad s\u00f3lo se basa en la omisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental. Excluir esta aplicaci\u00f3n en el supuesto en que, habiendo sido realizada, la evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental adolece de vicios, incluso graves, privar\u00eda a las disposiciones de la Directiva 85\/337 relativas a la participaci\u00f3n del p\u00fablico de lo esencial de su efecto \u00fatil. Por consiguiente, tal exclusi\u00f3n ser\u00eda contraria al objetivo de garantizar un amplio acceso a las instancias jurisdiccionales, como se contempla en el art\u00edculo 10 bis de dicha Directiva.<\/p>\r\n

38. En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 10 bis de la Directiva 85\/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros establezcan que las disposiciones de transposici\u00f3n al Derecho interno de este art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1n aplicables en el supuesto de que se impugne la legalidad de una decisi\u00f3n por haberse omitido la evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental, y no en el supuesto de que tal evaluaci\u00f3n se haya llevado a cabo pero sea irregular<\/strong>.<\/p>\r\n

46. (\u2026) si bien incumbe a los Estados miembros determinar, cuando tal sea su sistema jur\u00eddico \u2013como sucede en el presente asunto\u2013, cu\u00e1les son los derechos cuya vulneraci\u00f3n puede dar lugar a un recurso en materia de medio ambiente, dentro de los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 10 bis de la Directiva 85\/337, los criterios que fijen a tal fin no pueden hacer imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos conferidos por esta Directiva, destinados a proporcionar al p\u00fablico interesado un amplio acceso a la justicia, con el fin de contribuir a la preservaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n y a la mejora de la calidad del medio ambiente y a la protecci\u00f3n de la salud humana.<\/p>\r\n

47. En el presente asunto, y por lo que se refiere, en primer lugar, al criterio relativo al nexo causal que debe existir entre el vicio procedimental invocado y el sentido de la decisi\u00f3n final impugnada (en lo sucesivo, \u00abcriterio de causalidad\u00bb), es preciso se\u00f1alar que, al exigir que los Estados miembros garanticen que los miembros del p\u00fablico interesado puedan interponer un recurso para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones a las que se apliquen las disposiciones de la Directiva 85\/337, el legislador de la Uni\u00f3n no ha limitado de ninguna forma los motivos que pueden ser invocados para apoyar dicho recurso, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia. En todo caso, no ha querido vincular la posibilidad de invocar un vicio de procedimiento al requisito de que \u00e9ste haya afectado al sentido de la decisi\u00f3n final impugnada.<\/p>\r\n

48. Adem\u00e1s, puesto que uno de los objetivos de esta Directiva es establecer garant\u00edas procedimentales que permitan, en particular, una mejor informaci\u00f3n y una participaci\u00f3n del p\u00fablico en el marco de la evaluaci\u00f3n del impacto medioambiental de los proyectos p\u00fablicos y privados que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente, el control de la observancia de las normas procedimentales en este \u00e1mbito reviste gran importancia. Por tanto, en concordancia con el objetivo de dar al p\u00fablico interesado un amplio acceso a los tribunales, dicho p\u00fablico debe poder invocar, por principio, cualquier vicio de procedimiento en apoyo de un recurso de impugnaci\u00f3n de la legalidad de las decisiones a las que se aplica la citada Directiva.<\/p>\r\n

52. Por lo que se refiere al Derecho nacional aplicable en el procedimiento principal, resulta no obstante que, en general, para acreditar que se ha menoscabado un derecho, incumbe al demandante probar que las circunstancias del caso hacen probable que la decisi\u00f3n impugnada hubiera sido distinta de no haberse producido el vicio de procedimiento invocado. Pues bien, esta atribuci\u00f3n al demandante de la carga de la prueba, para la aplicaci\u00f3n del criterio de causalidad, puede hacer excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos que le confiere la Directiva 85\/337, habida cuenta, en especial, de la complejidad de los procedimiento de que se trata y del car\u00e1cter t\u00e9cnico de las evaluaciones del impacto medioambiental.<\/p>\r\n

57. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 10 bis, letra b), de la Directiva 85\/337 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que no reconoce el menoscabo de un derecho en el sentido de este art\u00edculo si se acredita que, habida cuenta de las circunstancias del caso, probablemente la decisi\u00f3n impugnada no habr\u00eda sido distinta sin el vicio de procedimiento invocado por el demandante.<\/strong> No obstante, esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida a condici\u00f3n de que el tribunal o el \u00f3rgano ante los que se ha interpuesto el recurso no impongan en absoluto al demandante la carga de la prueba a este respecto y, tomando en consideraci\u00f3n, en su caso, los elementos de prueba aportados por el promotor o por las autoridades competentes y, m\u00e1s generalmente, el conjunto de los documentos del asunto que se les haya sometido, se pronuncien prestando particular atenci\u00f3n al grado de gravedad del vicio invocado y comprobando especialmente, a estos efectos, si dicho vicio priv\u00f3 al p\u00fablico interesado de alguna de las garant\u00edas establecidas con el fin de permitirle tener acceso a la informaci\u00f3n y participar en el proceso decisorio, en concordancia con los objetivos de la Directiva 85\/337.<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

El TJUE hace a mi juicio una interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho de participaci\u00f3n y del derecho de recurso frente a decisiones relacionadas con el medio ambiente. Afirmar que no hay menoscabo de un derecho si se acredita que, habida cuenta de las circunstancias del caso, probablemente la decisi\u00f3n impugnada no habr\u00eda sido distinta sin el vicio de procedimiento invocado por el demandante, tiene cierto riesgo y constituye un obst\u00e1culo a los derechos que reconoce el Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-union-europea-evaluacion-de-impacto-ambiental-3","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-12-03 11:45:59","post_modified_gmt":"2013-12-03 09:45:59","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10944","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

5 diciembre 2013

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 7 de noviembre de 2013, asunto C-72/12, por la que se resuelven cuestiones prejudiciales relacionadas con la aplicación de la Directiva 85/337/CE, de evaluación de impacto ambiental de proyectos

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Evaluación de impacto ambiental de proyectos, Convenio de Aarhus, derecho de recurso

Resumen:

Se plantea cuestión prejudicial por los tribunales alemanes sobre la interpretación de las Directivas 2003/35/CE relativa a la participación en materia ambiental y la Directiva 85/337/CE relativa a la evaluación de impacto ambiental de proyecto. La cuestión se plantea en el marco de un litigio entre el Ayuntamiento de Altrip, la sociedad de Derecho civil Gebrüder Hört GbR y el Sr. Schneider  contra el Land de Renania‑Palatinado sobre una decisión mediante la que se aprueba un plan de construcción de una instalación de retención de inundaciones en una antigua planicie inundable del Rin de más de 320 hectáreas.

El Tribunal Federal de lo Contencioso Administrativo pregunta si es conforme con la Directiva 2003/35 la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la UmwRG, en la medida en que excluye la aplicación de dicha Ley a los procedimientos administrativos incoados antes del 25 de junio de 2005, aunque las decisiones resultantes de tales procedimientos hayan sido adoptadas, como sucede en el procedimiento principal, después de esta fecha, habida cuenta de que la Directiva 2003/35 únicamente contempla la fecha del 25 de junio de 2005, según su artículo 6, como fecha de expiración del plazo para su transposición.

Igualmente, el tribunal remitente pregunta, si el artículo 4, apartado 3, de la UmwRG, que únicamente reconoce un derecho de recurso en el supuesto de omisión pura y simple de la evaluación del impacto medioambiental, transpone correctamente el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, que exige un derecho de recurso que permita impugnar la legalidad de decisiones que adolezcan de vicios de procedimiento. Por último, pregunta si sigue siendo compatible con ese derecho la reiterada jurisprudencia nacional conforme a la cual únicamente cabe considerar que se han lesionado los derechos de una persona afectada por un proyecto sometido a una evaluación del impacto medioambiental si el vicio de procedimiento presenta un nexo causal con el resultado final de la aprobación del plan que le afecta negativamente.

Destacamos los siguientes extractos:

22.  Procede recordar que una norma jurídica nueva se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology, C‑428/08, Rec. p. I‑6765, apartado 66). Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (sentencia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, Rec. p. I‑13119, apartado 32).

24. Asimismo, procede recordar que, conforme al artículo 6 de la Directiva 2003/35, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 25 de junio de 2005. Entre las medidas que debían haberse transpuesto al Derecho interno en esa fecha figura el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, que amplió el derecho de recurso de los miembros del público interesado por las decisiones, acciones y omisiones contemplados en esa Directiva, relativa a la evaluación del impacto de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente.

27. No obstante, las nuevas exigencias que se desprenden del artículo 10 bis de esa misma Directiva no pueden considerarse exigencias que, en sí mismas, lastren y retrasen los procedimientos administrativos del mismo modo que la propia sujeción de los proyectos a una evaluación del impacto medioambiental. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la normativa controvertida en el procedimiento principal no impone exigencias de esa naturaleza, sino que tiene por objeto mejorar el acceso a una vía judicial. Además, aunque la ampliación del derecho de recurso contra las acciones u omisiones relacionadas con tales proyectos que se confiere al público interesado pueda aumentar el riesgo de que éstos sean objeto de procedimientos contenciosos, no cabe afirmar que tal aumento de un riesgo existente pueda perjudicar a una situación ya formada.

31. De las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la primera cuestión que, al disponer que su transposición al Derecho interno debía haberse producido a más tardar el 25 de junio de 2005, la Directiva 2003/35, que añadió el artículo 10 bis a la Directiva 85/337, debe ser interpretada en el sentido de que las disposiciones de Derecho interno adoptadas a efectos de transponer este artículo deberían aplicarse igualmente a los procedimientos administrativos de autorización iniciados antes del 25 de junio de 2005 que hayan desembocado en la expedición de una autorización posterior a esa fecha.

37. (….) las disposiciones nacionales de transposición de este artículo no pueden limitar su aplicación a los supuestos en los que la impugnación de la legalidad sólo se basa en la omisión de la evaluación del impacto medioambiental. Excluir esta aplicación en el supuesto en que, habiendo sido realizada, la evaluación del impacto medioambiental adolece de vicios, incluso graves, privaría a las disposiciones de la Directiva 85/337 relativas a la participación del público de lo esencial de su efecto útil. Por consiguiente, tal exclusión sería contraria al objetivo de garantizar un amplio acceso a las instancias jurisdiccionales, como se contempla en el artículo 10 bis de dicha Directiva.

38. En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros establezcan que las disposiciones de transposición al Derecho interno de este artículo únicamente serán aplicables en el supuesto de que se impugne la legalidad de una decisión por haberse omitido la evaluación del impacto medioambiental, y no en el supuesto de que tal evaluación se haya llevado a cabo pero sea irregular.

46. (…) si bien incumbe a los Estados miembros determinar, cuando tal sea su sistema jurídico –como sucede en el presente asunto–, cuáles son los derechos cuya vulneración puede dar lugar a un recurso en materia de medio ambiente, dentro de los límites establecidos por el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, los criterios que fijen a tal fin no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por esta Directiva, destinados a proporcionar al público interesado un amplio acceso a la justicia, con el fin de contribuir a la preservación, a la protección y a la mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud humana.

47. En el presente asunto, y por lo que se refiere, en primer lugar, al criterio relativo al nexo causal que debe existir entre el vicio procedimental invocado y el sentido de la decisión final impugnada (en lo sucesivo, «criterio de causalidad»), es preciso señalar que, al exigir que los Estados miembros garanticen que los miembros del público interesado puedan interponer un recurso para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones a las que se apliquen las disposiciones de la Directiva 85/337, el legislador de la Unión no ha limitado de ninguna forma los motivos que pueden ser invocados para apoyar dicho recurso, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia. En todo caso, no ha querido vincular la posibilidad de invocar un vicio de procedimiento al requisito de que éste haya afectado al sentido de la decisión final impugnada.

48. Además, puesto que uno de los objetivos de esta Directiva es establecer garantías procedimentales que permitan, en particular, una mejor información y una participación del público en el marco de la evaluación del impacto medioambiental de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente, el control de la observancia de las normas procedimentales en este ámbito reviste gran importancia. Por tanto, en concordancia con el objetivo de dar al público interesado un amplio acceso a los tribunales, dicho público debe poder invocar, por principio, cualquier vicio de procedimiento en apoyo de un recurso de impugnación de la legalidad de las decisiones a las que se aplica la citada Directiva.

52. Por lo que se refiere al Derecho nacional aplicable en el procedimiento principal, resulta no obstante que, en general, para acreditar que se ha menoscabado un derecho, incumbe al demandante probar que las circunstancias del caso hacen probable que la decisión impugnada hubiera sido distinta de no haberse producido el vicio de procedimiento invocado. Pues bien, esta atribución al demandante de la carga de la prueba, para la aplicación del criterio de causalidad, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere la Directiva 85/337, habida cuenta, en especial, de la complejidad de los procedimiento de que se trata y del carácter técnico de las evaluaciones del impacto medioambiental.

57. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 10 bis, letra b), de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que no reconoce el menoscabo de un derecho en el sentido de este artículo si se acredita que, habida cuenta de las circunstancias del caso, probablemente la decisión impugnada no habría sido distinta sin el vicio de procedimiento invocado por el demandante. No obstante, esta conclusión sólo es válida a condición de que el tribunal o el órgano ante los que se ha interpuesto el recurso no impongan en absoluto al demandante la carga de la prueba a este respecto y, tomando en consideración, en su caso, los elementos de prueba aportados por el promotor o por las autoridades competentes y, más generalmente, el conjunto de los documentos del asunto que se les haya sometido, se pronuncien prestando particular atención al grado de gravedad del vicio invocado y comprobando especialmente, a estos efectos, si dicho vicio privó al público interesado de alguna de las garantías establecidas con el fin de permitirle tener acceso a la información y participar en el proceso decisorio, en concordancia con los objetivos de la Directiva 85/337.

Comentario del Autor:

El TJUE hace a mi juicio una interpretación restrictiva del derecho de participación y del derecho de recurso frente a decisiones relacionadas con el medio ambiente. Afirmar que no hay menoscabo de un derecho si se acredita que, habida cuenta de las circunstancias del caso, probablemente la decisión impugnada no habría sido distinta sin el vicio de procedimiento invocado por el demandante, tiene cierto riesgo y constituye un obstáculo a los derechos que reconoce el Convenio de Aarhus.

Documento adjunto: pdf_e