<\/p>\r\n

De conformidad con el particular r\u00e9gimen de recurso de las denegaciones del derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita que prev\u00e9 el art\u00edculo 20 de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita, Ecologistas en Acci\u00f3n impugn\u00f3 la denegaci\u00f3n definitiva de la AJG de la Comisi\u00f3n Provincial de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita \u201cpara ante\u201d la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Tribunal competente para conocer del pleito principal.<\/p>\r\n

Se argumentaba, en necesaria s\u00edntesis, que la Ley 27\/2006 tiene por finalidad declarada incorporar las prescripciones y objetivos de la Convenci\u00f3n sobre acceso a la informaci\u00f3n, participaci\u00f3n p\u00fablica en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales, m\u00e1s conocido como Convenio de Aarhus; en particular y en lo que ahora interesa, con la finalidad de mejorar el acceso de las organizaciones ambientalistas a los Tribunales de Justicia en materia de medio ambiente, el art\u00edculo 23.2 reconoci\u00f3 su derecho al acceso a la justicia gratuita. Ante esta nueva situaci\u00f3n normativa, no cabe denegar el reconocimiento del derecho a la AJG fundament\u00e1ndolo en el incumplimiento de los requisitos previstos en la citada Ley 1\/96, a las organizaciones que cumplan rrequisitos de finalidad, antig\u00fcedad, actividad y territorialidad para el ejercicio de la acci\u00f3n popular conforme a la \u201cLey Aarhus\u201d (la citada Ley 27\/2006 de 18 de julio.<\/p>\r\n

El Auto que comentamos, que revoca la denegaci\u00f3n del derecho a la AJG solicitado por Ecologistas en Acci\u00f3n aceptando los planteamientos de dicha ONG, sienta un importante precedente en esta materia hasta ahora nada pac\u00edfica, en la que las distintas Comisiones Provinciales de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita han mostrado no haber interiorizado el alcance el meritado art\u00edculo 23.2 de la Ley Aarhus.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) la Sala acepta el planteamiento de\u00a0 la Asociaci\u00f3n ecologista impugnante que viene a sostener que es una entidad beneficiaria del derecho a justicia gratuita por expresa disposici\u00f3n legal, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 23.2 la Ley 27\/2006, por la que se regula los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.<\/p>\r\n

Y es que, incuestionado que concurren en ella los requisitos exigidos en el n\u00ba 1 del mencionado art\u00edculo, compartimos los argumentos que sustentan el planteamiento, especialmente el que viene a decir que hay que rechazar toda interpretaci\u00f3n que conduzca a hacer in\u00fatil o innecesaria una norma, principio que constituye doctrina jurisprudencial pac\u00edfica, de la que es buena muestra la STS (Pleno) de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755\/2005.\u201d<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

Con <\/strong>la finalidad de mejorar el acceso de las organizaciones ambientalistas a los Tribunales de Justicia en materia de medio ambiente, el apartado 23.2 de la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente reconoci\u00f3 el derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que cumplan los requisitos que el apartado primero del mismo art\u00edculo establece para el ejercicio de la acci\u00f3n popular en materia ambiental.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

El alcance de la previsi\u00f3n del apartado segundo de este art\u00edculo, incorporado al texto de la Ley tras el paso de su borrador por el Comit\u00e9 Econ\u00f3mico y Social a fin de mejorar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, implica que las \u201cONGs cualificadas\u201d que cumplan con el triple requisito de finalidad estatuaria y actividad, territorialidad y antig\u00fcedad se convierten en beneficiarias del derecho a la Asistencia Jur\u00eddica Gratuita por expresa disposici\u00f3n legal, al igual que otras normas sectoriales reconocen este derecho, con independencia de la disponibilidad de recursos para litigar o su eventual declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica a los miembros de las fuerzas armadas (ex art\u00edculo 10 LO 4\/87), las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social (art. 2 b Ley 1\/96), La Cruz Roja Espa\u00f1ola, las Asociaciones de Consumidores y usuarios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 26\/1984).<\/p>\r\n

Expreso reconocimiento legal que implica, por tanto, que \u00e9stas entidades puedan acogerse, y por tanto solicitar, el beneficio de la Asistencia Jur\u00eddica Gratuita sin tener que acreditar ni la insuficiencia de recursos para litigar ni su eventual declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica que vienen exigiendo los art\u00edculos 2 c) en relaci\u00f3n con el 3.6 de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita, para el reconocimiento de la AJG a personas jur\u00eddicas.<\/p>\r\n

El precepto sin embargo no es todo lo claro y determinante que ser\u00eda deseable, (\u201cLas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendr\u00e1n derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita\u201d) pues la referencia a \u201clos t\u00e9rminos previstos en la Ley 1\/1996\u201d se presta a ciertas interpretaciones ciertamente restrictivas, como fue la sostenida por la Comisi\u00f3n Provincial de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita de C\u00e1ceres en el supuesto que analizamos, que sostiene que, am\u00e9n de los tres citados requisitos de la Ley Aarhus (antig\u00fcedad, finalidad y territorialidad), el solicitante deber\u00e1 de cumplir los requisitos secularmente exigidos por la Ley 1\/1996, de 10 enero, de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita de insuficiencia de recursos y declaraci\u00f3n de Utilidad P\u00fablica.<\/p>\r\n

Se alegaba, y la Sala acept\u00f3 \u00edntegramente, que esta interpretaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Provincial de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita de C\u00e1ceres:<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es objetivamente contraria a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del legislador, que en modo alguno pretend\u00eda \u201ccargar\u201d al solicitante de AJG con nuevos y adicionales requisitos a cumplir para que le sea reconocido el derecho.<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es contraria al principio de interdicci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n restrictiva de derechos<\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ignora la t\u00e1cita derogaci\u00f3n de los requisitos recogidos en la Ley 1\/96 por la \u201clex posterior\u201d<\/em><\/p>\r\n

-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ignora el esp\u00edritu de la norma (Ley 27\/2006) que pretende precisamente no s\u00f3lo facilitar, sino incluso incentivar el acceso a la justicia del p\u00fablico en defensa del medio ambiente; objetivo que dif\u00edcilmente se alcanzar\u00e1 exigiendo nuevos requisitos al solicitante.<\/p>\r\n

Argumentos a los que la Sala a\u00f1adi\u00f3, seg\u00fan se ha referido que debe \u201crechazar(se) toda interpretaci\u00f3n que conduzca a hacer in\u00fatil o innecesaria una norma, principio que constituye doctrina jurisprudencial pac\u00edfica, de la que es buena muestra la STS (Pleno) de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755\/2005\u201d.<\/p>\r\n

Por tanto y en definitiva la referencia a la Ley 1\/96 lo es en cuanto al procedimiento de reconocimiento y el alcance y contenido del derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita, pero no en cuanto a los requisitos del solicitante.<\/p>\r\n

Por otra parte, recientemente ten\u00edamos conocimiento de que, en este mismo sentido, el igualmente Auto 174\/2013 de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00fam. 6 de Murcia reconoci\u00f3 el derecho de acceder a la asistencia jur\u00eddica gratuita a la Asociaci\u00f3n para la conservaci\u00f3n del patrimonio de la Huerta de Murcia, entendiendo que, por concurrir en \u00e9sta los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n popular, autom\u00e1ticamente es beneficiaria de aquel derecho prestacional en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\r\n

\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cCUARTO.- A partir de los datos anteriores debemos concluir que si bien no consta que la [Asociaci\u00f3n para la conservaci\u00f3n del patrimonio de la Huerta de Murcia] impugnante haya sido declarada de utilidad p\u00fablica s\u00ed est\u00e1 legitimada para entablar la acci\u00f3n popular a que se refiere el art. 22 de la Ley 27\/2006 conforme al art. 23.1 disfrutando, por ello, del derecho que le reconoce el apartado 2 de este \u00faltimo precepto.<\/p>\r\n

\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que ni en el expediente administrativo remitido ni en los autos existe prueba alguna propuesta y practicada a instancias de la parte demandada en el presente incidente de la que resulte que la recurrente no re\u00fane las condiciones necesarias para entenderla legitimada para el ejercicio de la acci\u00f3n popular antes referida.<\/p>\r\n

\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia debemos estimar la impugnaci\u00f3n formulada, declarar no ajustada a derecho la resoluci\u00f3n recurrida, dej\u00e1ndola sin efecto y declarar el derecho de la recurrente a la asistencia jur\u00eddica gratuita con las consecuencias que ello conlleva\u201d.<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, incidir en que la eliminaci\u00f3n de las barreras econ\u00f3micas para el acceso a la justicia es una de las medidas que prev\u00e9 el art\u00edculo 9 del Convenio de Aarhus, en cuyo apartado noveno se\u00f1ala que \u201ccada Parte\u2026 contemplar\u00e1 el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obst\u00e1culos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia\u201d. <\/em>Uno de esos mecanismos que prev\u00e9 la normativa espa\u00f1ola es precisamente el reconocimiento del acceso al derecho a la asistencia jur\u00eddica gratuita a las organizaciones ambientalistas sin \u00e1nimo de lucro que cumplan los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\r\n

Esperemos que resoluciones como las aqu\u00ed comentadas arrojen algo de luz a la aplicaci\u00f3n de este mecanismo, con la finalidad de limitar o reducir los alt\u00edsimos costes a los que se pueden disparar un procedimiento judicial en materia ambiental en nuestro sistema jurisdiccional.<\/p>\r\n

Documento adjunto:\u00a0\"pdf_e\"\u00a0 <\/a><\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. ONG. Justicia Gratuita","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura-ong-juridica-gratuita","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 11:39:57","post_modified_gmt":"2014-12-04 10:39:57","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10295","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. ONG. Justicia GratuitaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. ONG. Justicia Gratuita","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

30 julio 2013

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. ONG. Justicia Gratuita

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de abril de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera)

Autor: Jaime Doreste Hernández, Abogado Ambientalista. Estudio Jurídico-Ambiental 

Temas Clave: Medio Ambiente; Asistencia Jurídica Gratuita; Asociación ecologista; Acción popular; Convenio de Aarhus

Resumen: 

La organización Ecologistas en Acción solicitó, al amparo del artículo 23.2 de la Ley 27/2006, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para la interposición y postulación en un procedimiento ordinario contencioso-administrativo contra una de tantas resoluciones derivadas del Proyecto de Interés Regional Marina de Valdecañas (una urbanización de carácter turístico-residencial en una ZEPA y LIC extremeña, ya declarada nula por la Sala del TSJ); sin embargo, el Colegio de Abogados de Cáceres primero, y la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita denegó la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita por entender que la asociación no acreditaba insuficiencia de recursos para litigar.

De conformidad con el particular régimen de recurso de las denegaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita que prevé el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, Ecologistas en Acción impugnó la denegación definitiva de la AJG de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita “para ante” la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Tribunal competente para conocer del pleito principal.

Se argumentaba, en necesaria síntesis, que la Ley 27/2006 tiene por finalidad declarada incorporar las prescripciones y objetivos de la Convención sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales, más conocido como Convenio de Aarhus; en particular y en lo que ahora interesa, con la finalidad de mejorar el acceso de las organizaciones ambientalistas a los Tribunales de Justicia en materia de medio ambiente, el artículo 23.2 reconoció su derecho al acceso a la justicia gratuita. Ante esta nueva situación normativa, no cabe denegar el reconocimiento del derecho a la AJG fundamentándolo en el incumplimiento de los requisitos previstos en la citada Ley 1/96, a las organizaciones que cumplan rrequisitos de finalidad, antigüedad, actividad y territorialidad para el ejercicio de la acción popular conforme a la “Ley Aarhus” (la citada Ley 27/2006 de 18 de julio.

El Auto que comentamos, que revoca la denegación del derecho a la AJG solicitado por Ecologistas en Acción aceptando los planteamientos de dicha ONG, sienta un importante precedente en esta materia hasta ahora nada pacífica, en la que las distintas Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita han mostrado no haber interiorizado el alcance el meritado artículo 23.2 de la Ley Aarhus.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) la Sala acepta el planteamiento de  la Asociación ecologista impugnante que viene a sostener que es una entidad beneficiaria del derecho a justicia gratuita por expresa disposición legal, por así disponerlo el artículo 23.2 la Ley 27/2006, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Y es que, incuestionado que concurren en ella los requisitos exigidos en el nº 1 del mencionado artículo, compartimos los argumentos que sustentan el planteamiento, especialmente el que viene a decir que hay que rechazar toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria una norma, principio que constituye doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es buena muestra la STS (Pleno) de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005.”

Comentario del Autor:

Con la finalidad de mejorar el acceso de las organizaciones ambientalistas a los Tribunales de Justicia en materia de medio ambiente, el apartado 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos que el apartado primero del mismo artículo establece para el ejercicio de la acción popular en materia ambiental. 

El alcance de la previsión del apartado segundo de este artículo, incorporado al texto de la Ley tras el paso de su borrador por el Comité Económico y Social a fin de mejorar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, implica que las “ONGs cualificadas” que cumplan con el triple requisito de finalidad estatuaria y actividad, territorialidad y antigüedad se convierten en beneficiarias del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita por expresa disposición legal, al igual que otras normas sectoriales reconocen este derecho, con independencia de la disponibilidad de recursos para litigar o su eventual declaración de utilidad pública a los miembros de las fuerzas armadas (ex artículo 10 LO 4/87), las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social (art. 2 b Ley 1/96), La Cruz Roja Española, las Asociaciones de Consumidores y usuarios en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984).

Expreso reconocimiento legal que implica, por tanto, que éstas entidades puedan acogerse, y por tanto solicitar, el beneficio de la Asistencia Jurídica Gratuita sin tener que acreditar ni la insuficiencia de recursos para litigar ni su eventual declaración de utilidad pública que vienen exigiendo los artículos 2 c) en relación con el 3.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para el reconocimiento de la AJG a personas jurídicas.

El precepto sin embargo no es todo lo claro y determinante que sería deseable, (“Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita”) pues la referencia a “los términos previstos en la Ley 1/1996” se presta a ciertas interpretaciones ciertamente restrictivas, como fue la sostenida por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres en el supuesto que analizamos, que sostiene que, amén de los tres citados requisitos de la Ley Aarhus (antigüedad, finalidad y territorialidad), el solicitante deberá de cumplir los requisitos secularmente exigidos por la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita de insuficiencia de recursos y declaración de Utilidad Pública.

Se alegaba, y la Sala aceptó íntegramente, que esta interpretación de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres:

–          Es objetivamente contraria a la interpretación auténtica del legislador, que en modo alguno pretendía “cargar” al solicitante de AJG con nuevos y adicionales requisitos a cumplir para que le sea reconocido el derecho.

–          Es contraria al principio de interdicción de la interpretación restrictiva de derechos

–          Ignora la tácita derogación de los requisitos recogidos en la Ley 1/96 por la “lex posterior”

–          Ignora el espíritu de la norma (Ley 27/2006) que pretende precisamente no sólo facilitar, sino incluso incentivar el acceso a la justicia del público en defensa del medio ambiente; objetivo que difícilmente se alcanzará exigiendo nuevos requisitos al solicitante.

Argumentos a los que la Sala añadió, según se ha referido que debe “rechazar(se) toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria una norma, principio que constituye doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es buena muestra la STS (Pleno) de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005”.

Por tanto y en definitiva la referencia a la Ley 1/96 lo es en cuanto al procedimiento de reconocimiento y el alcance y contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero no en cuanto a los requisitos del solicitante.

Por otra parte, recientemente teníamos conocimiento de que, en este mismo sentido, el igualmente Auto 174/2013 de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia reconoció el derecho de acceder a la asistencia jurídica gratuita a la Asociación para la conservación del patrimonio de la Huerta de Murcia, entendiendo que, por concurrir en ésta los requisitos para el ejercicio de la acción popular, automáticamente es beneficiaria de aquel derecho prestacional en los siguientes términos:

     “CUARTO.- A partir de los datos anteriores debemos concluir que si bien no consta que la [Asociación para la conservación del patrimonio de la Huerta de Murcia] impugnante haya sido declarada de utilidad pública sí está legitimada para entablar la acción popular a que se refiere el art. 22 de la Ley 27/2006 conforme al art. 23.1 disfrutando, por ello, del derecho que le reconoce el apartado 2 de este último precepto.

     Añádase a lo anterior que ni en el expediente administrativo remitido ni en los autos existe prueba alguna propuesta y practicada a instancias de la parte demandada en el presente incidente de la que resulte que la recurrente no reúne las condiciones necesarias para entenderla legitimada para el ejercicio de la acción popular antes referida.

     En consecuencia debemos estimar la impugnación formulada, declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y declarar el derecho de la recurrente a la asistencia jurídica gratuita con las consecuencias que ello conlleva”.

Por último, incidir en que la eliminación de las barreras económicas para el acceso a la justicia es una de las medidas que prevé el artículo 9 del Convenio de Aarhus, en cuyo apartado noveno señala que “cada Parte… contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia”. Uno de esos mecanismos que prevé la normativa española es precisamente el reconocimiento del acceso al derecho a la asistencia jurídica gratuita a las organizaciones ambientalistas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos para el ejercicio de la acción popular, en los términos expuestos.

Esperemos que resoluciones como las aquí comentadas arrojen algo de luz a la aplicación de este mecanismo, con la finalidad de limitar o reducir los altísimos costes a los que se pueden disparar un procedimiento judicial en materia ambiental en nuestro sistema jurisdiccional.

Documento adjunto: pdf_e