Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 879/2015
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Vertidos; “Modificación no sustancial” EDAR
Resumen:
La mercantil Universal de Alimentos, S.A (UNALSA) se dedica a la fabricación de grasas y harinas. La naturaleza de esta actividad se incluye en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de ahí que obtuviera autorización ambiental integrada para su desarrollo a través de la Orden de 29 de diciembre de 2008, entre ellas la de vertidos a las aguas continentales, sometida a numerosos condicionantes. A tal fin, la Mercantil estaba obligada a ejecutar las obras de ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) con plazo 31 de diciembre de 2009, y a su puesta en funcionamiento en enero de 2010. Mientras tanto, las aguas residuales eran entregadas a un gestor autorizado. Al comprobar que le era imposible cumplir el plazo de ejecución de obras, la Mercantil solicitó una modificación no sustancial de la Orden citada interesando que se le autorizara un cambio de modelo de depuradora y continuar llevando las aguas residuales a gestor autorizado.
A esta petición responde la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León mediante la aprobación de la Orden de 14 de junio de 2010, que considera una “modificación no sustancial” los dos extremos solicitados por la Mercantil, modifica algunos de los aspectos fijados en la autorización ambiental integrada y fija un nuevo plazo para las obras de ampliación de la depuradora hasta diciembre de 2011.
Esta Orden se impugna en este procedimiento por la Asociación Ecologistas en Acción de la Provincia de León al considerar que excede de las previsiones contenidas en los arts. 3, 10 y 26 de la citada Ley 16/2002 en orden a la distinción entre “modificación no sustancial” y “modificación sustancial”. La Sala desestima el recurso interpuesto al entender que aunque la petición de un nuevo plazo para la ejecución de la obra no se incluya en los supuestos previstos en aquellos preceptos, no es óbice para que no pueda atenderse. Y tampoco considera que se trate de una “modificación sustancial” al no haberse acreditado que la ampliación de plazo tenga “repercusiones perjudiciales e importantes en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente”. A juicio de la Sala, la previsión de la gestión externa de las aguas residuales de manera temporal hasta tanto se construya la nueva depuradora, no puede calificarse de “modificación sustancial”.
En este mismo recurso, la Asociación Ecologista impugna la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2011 que, por una parte, deniega la modificación no sustancial solicitada por UNALSA, consistente en una nueva ampliación del plazo para la instalación de la depuradora y, por otra, suprime en la redacción de la autorización ambiental el apartado de la autorización de vertido, y autoriza como modificación no sustancial la gestión de las aguas residuales generadas en la actividad, sin tratamiento in situ, a través de un gestor autorizado de residuos. También establece que la producción, posesión y gestión de residuos en las instalaciones de UNALSA, ubicadas en esa localidad, se regirán por lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
La Sala anula esta Orden por los siguientes motivos: No pueden suprimirse con carácter permanente los condicionantes del vertido de la autorización ambiental, máxime cuando la empresa produce aguas residuales de carácter industrial. Una cosa es la gestión de las aguas por gestor autorizado mientras se construye la depuradora y otra distinta es la supresión de la regulación. Las aguas residuales no pueden tratarse como residuos, pues la Ley 22/2011, de 28 de julio las excluye expresamente en su art. 2.2. a).
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Los aspectos que se mencionan en el art. 10.2 de la Ley 16/2002 son los que han de tenerse en cuenta para “calificar la modificación de una instalación como sustancial”, pero de aquí no se sigue que la modificación no pueda afectar a otros contenidos, entre ellos por lo que ahora importa, al plazo de puesta en funcionamiento de la EDAR de que se trata. Y esa ampliación del plazo a “enero de 2012” no es improcedente porque fue solicitada por la representación de UNASA con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2008 y justificando el retraso en las circunstancias urbanísticas que se mencionan en su escrito de solicitud de la modificación no sustancial de 14 de octubre de 2009 que consta en el expediente (…)
Pues bien, esa previsión de la Orden de 14 de junio de 2010 no tiene carácter de modificación sustancial teniendo en cuenta: a) que la gestión externa de las aguas residuales “hasta que se ejecute la ampliación de las instalaciones de depuración” ya estaba contemplada en la Orden de 29 de diciembre de 2008 y contaba con informe favorable de la CHD de 19 de junio de 2008, como antes se ha puesto de manifiesto; y b) la recurrente no ha acreditado que la gestión externa en instalaciones autorizadas de las aguas residuales generadas mientras se construye la nueva depuradora, que se establece en la citada Orden de 14 de junio de 2012, tenga las repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, a las que se refiere el art. 3.e) de la Ley 16/2002 para considerar una modificación de la instalación como sustancial (…)”
“(…) Al contemplarse en la Orden de 29 de diciembre de 2008 la obligación de la ampliación de la EDAR y la construcción de nuevas instalaciones de depuración, no puede suprimirse con carácter permanente la necesidad de la autorización de vertido – suprimiéndose también los límites de emisión que estaban establecidos- toda vez que la actividad de UNALSA produce aguas residuales de carácter industrial cuya retirada por gestor autorizado” no es viable como solución permanente”, como se indicó expresamente en el informe de la CHD de 17 de diciembre de 2009, al que antes se ha hecho referencia. Además, en la propia Orden impugnada de 30 de diciembre de 2011 se contempla que al alcanzar el 80% de almacenamiento las aguas residuales “deberán ser necesariamente” tratadas in situ, lo que determina la idoneidad y necesidad de la depuradora prevista en la Orden de concesión de la autorización ambiental y que se mantuvo en la posterior Orden de 14 de junio de 2010(…)”.
Comentario de la Autora:
No es de recibo que una solución transitoria como la retirada de las aguas residuales de carácter industrial por gestor autorizado hasta tanto se construya una nueva EDAR, se convierta por la propia Administración que otorgó la autorización ambiental integrada en una solución permanente, y menos aún que los vertidos se traten como residuos para evitar la ejecución de la obra. A pesar de que la mercantil incumple los condicionantes que se le impusieron, la Administración le da cierto margen de confianza considerando no sustancial la modificación del plazo para ejecutar la obra, que amplía. Pero lo que resulta improcedente es que a pesar del reiterado incumplimiento por parte de la mercantil, la Administración elimine las obligaciones establecidas en su propia autorización ambiental. ¿Qué ha ocurrido durante este dilatado periodo de tiempo con los vertidos irregulares? La Administración tiene medios a su alcance para impedir esta situación que debería utilizar.