En cuanto a la innecesaridad de la autorizaci\u00f3n que defiende la mercantil al tratase, seg\u00fan la misma, de una fuente de propiedad privada pues es una surgencia de la lluvia que cae dentro de la finca; la Sala considera que no es as\u00ed dado que qued\u00f3 acreditado que la fuente es manantial, que emana del subsuelo y por consiguiente resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, seg\u00fan el cual \u201cen las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podr\u00e1n utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en \u00e9l aguas subterr\u00e1neas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 metros c\u00fabicos\u201d. Si bien, la Sala considera que no es posible confirmar la sanci\u00f3n impuesta y, en particular, la obligaci\u00f3n de abstenerse de derivar aguas, si no consta la derivaci\u00f3n de m\u00e1s de 7000 metros c\u00fabicos; consideraci\u00f3n que supone inexorablemente la estimaci\u00f3n del recurso. No obstante, la Sala se pronuncia sobre los otros dos motivos en los que fundament\u00f3 su recurso la mercantil. En relaci\u00f3n a la nulidad del expediente sancionador por incompetencia del \u00f3rgano que inco\u00f3 el expediente, la Sala recuerda que la resoluci\u00f3n sancionadora fue dictada por el Presidente de la Confederaci\u00f3n y con ello se convalid\u00f3 el vicio de incompetencia, que por ser jer\u00e1rquico no es constitutivo de nulidad de pleno derecho. En tercer y \u00faltimo lugar, en relaci\u00f3n con la puesta en duda por parte de la mercantil de la veracidad de los hechos, la Sala reconoce que la mercantil dispone de suministro de la red municipal de aguas, un suministro que se lleva a cabo mediante una manguera desde la fuente, sin que haya sido acreditada la derivaci\u00f3n imputada, dado que parece que el actor deriva aguas de la manguera, no de la fuente en s\u00ed, sin que conste probada otra derivaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

Sobre la necesidad de autorizaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica: \u201c(\u2026) Se\u00f1ala el Abogado del Estado que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud de lo dispuesto en la sentencia, secci\u00f3n 1\u00aa, de esta Sala, Autos 89\/06. Sin embargo, dicha doctrina no es compartida por esta Sala, como demuestra lo dicho en el recurso n\u00fam. 740\/03. All\u00ed sostuvimos: \"b) Pues bien, dice el actor que la Administraci\u00f3n no ha demostrado que se haya excedido el l\u00edmite de 7000 m3 en el riego que se denuncia. En cuanto a este punto, hay que decir ante todo que la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s del exceso de m3, denuncia tambi\u00e9n el uso para parcelas distintas a las de la parcela en que se encuentra el pozo, lo cual constituir\u00eda ya de por s\u00ed un incumplimiento de las condiciones del aprovechamiento establecidas en el art\u00edculo 52.2 antes mencionado, sin que el interesado argumente nada determinante en relaci\u00f3n con este aspecto de la cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

\u201cAdem\u00e1s de ello, y en cuanto, en concreto, al l\u00edmite de agua utilizado, la Administraci\u00f3n se basa en una apreciaci\u00f3n de notoriedad sobre el agua necesaria para el riego de una determinada superficie. Esta hip\u00f3tesis de notoriedad podr\u00eda ser v\u00e1lida si se fundase en un informe t\u00e9cnico riguroso, cosa que no sucede, de forma que, como ya hemos declarado en otras ocasiones, en principio no podr\u00eda surtir el efecto deseado, en particular porque a esta Sala no le consta como hecho notorio el agua precisa para el riego de una hect\u00e1rea y cultivo determinados, por lo que la hip\u00f3tesis o c\u00e1lculo alzado habr\u00eda tenido que ser ilustrado en debida forma. Ahora bien, si por lo general hemos hecho declaraciones de insuficiencia en este sentido, en el presente caso debemos matizar la conclusi\u00f3n, lo cual nos llevar\u00e1 en definitiva a declarar suficientemente probado el riego abusivo denunciado por la Administraci\u00f3n. En efecto, en el caso de autos debe tomarse en consideraci\u00f3n que no concurre s\u00f3lo la hip\u00f3tesis de notoriedad formulada por la Administraci\u00f3n -que es un mero punto de partida-, sino que, adem\u00e1s, concurren otros dos datos de inter\u00e9s. El primero es el hecho de que el actor defiende el riego que realiza desde 1996 como legalizable, y en el expediente de legalizaci\u00f3n -n\u00ba 1997-CP-0189- el interesado declara que lo que pretende es un aprovechamiento de 157.200 m3 -alegaciones presentadas el 4 de diciembre de 2002-, lo que aboca a la idea de que efectivamente utiliza dicha agua para riego, pues admite la efectiva puesta en regad\u00edo y lo que quiere es, justamente, la legalizaci\u00f3n del riego que realiza desde 1996. El segundo dato a tomar en cuenta, y que confirma indiciariamente la afirmaci\u00f3n de exceso que realiza la Administraci\u00f3n, es la falta de instalaci\u00f3n por el interesado de contador de agua a la salida del pozo, cuando el interesado fue requerido expresamente para su instalaci\u00f3n no -como se afirma en conclusiones- despu\u00e9s de iniciado el expediente sancionador, sino ya en fecha tan temprana como 1995, seg\u00fan hemos visto en el punto anterior, sin perjuicio de que despu\u00e9s se haya reiterado el requerimiento de instalaci\u00f3n; ello permite tambi\u00e9n valorar favorablemente cualquier hip\u00f3tesis razonable de la Administraci\u00f3n sobre uso de agua, pues a ello la aboca el propio interesado al incumplir su obligaci\u00f3n de instalar el contador. Por tanto, puede darse por probado el exceso de 7.000 m3 a partir de los datos obrantes en el expediente y en autos\".<\/p>\r\n

\u201cEn el presente caso, la Sala desconoce qu\u00e9 volumen se necesita para abastecer el complejo tur\u00edstico, m\u00e1xime cuando, como se expondr\u00e1 m\u00e1s tarde, la derivaci\u00f3n de aguas no resulta plenamente acreditada. Dicho esto, en sentencia reca\u00edda en autos 564\/04 y otras ( sentencia 409\/2004 ) efectivamente dijimos que es una infracci\u00f3n leve del art. 315 j) del R.D.P.H, o en el art. 108 g) del TRLA el incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de comunicar la apertura de pozo al organismo de cuenca, pero: a) Es un tipo distinto y con la actual doctrina del TS y del TC no podr\u00edamos aplicar dicho tipo, pues no cabe cambiar la calificaci\u00f3n. b) Aunque entendi\u00e9ramos que es de aplicaci\u00f3n, esta Sala piensa que ello no permite confirmar la sanci\u00f3n impuesta (y, en particular, la obligaci\u00f3n de abstenerse de derivar aguas) si no consta la derivaci\u00f3n de m\u00e1s de 7.000 m3. Una vez que, desde 2006, sea por comunicaci\u00f3n sea por denuncia, la CHG conoce los hechos, es \u00e9sta la que puede, si quiere, verificarlo, incluso obligando a la propiedad a instalar un contador (por cuyo incumplimiento s\u00ed cabr\u00eda sanci\u00f3n). Obs\u00e9rvese que el Alcalde declar\u00f3 que el Ayuntamiento hab\u00eda instalado contadores individuales (parece ser referido a la Aldea), pero nada dice de si el actor ten\u00eda instalado el contador y si se supera el l\u00edmite se\u00f1alado. Al contrario, declara que no ha efectuado medici\u00f3n alguna. Por tanto, mientras no exista medici\u00f3n, no procede la sanci\u00f3n impuesta, y, en especial, la obligaci\u00f3n de retirar todo elemento que haga presumir la captaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de abstenerse de derivar aguas\u201d.<\/p>\r\n

\u201cLo anterior supone inexorablemente la estimaci\u00f3n del presente recurso (\u2026).\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Parece oportuno recordar que el citado apartado b) del art\u00edculo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas Sanciona \u201cla derivaci\u00f3n de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n cuando sea precisa\u201d y por su parte el apartado g) sanciona cualquier \u00a0incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la Ley de Aguas o la omisi\u00f3n de los actos a que obliga. Y en el art\u00edculo 54 se se\u00f1ala lo siguiente: \u201c1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibici\u00f3n del abuso del derecho. 2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podr\u00e1n utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en \u00e9l aguas subterr\u00e1neas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros c\u00fabicos. En los acu\u00edferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podr\u00e1n realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n\u201d. Preceptos que han dado lugar a una copiosa jurisprudencia. As\u00ed, por ejemplo, a la misma conclusi\u00f3n que en esta Sentencia lleg\u00f3 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en sentencia 225\/2011 de 30 de marzo; aunque por razones distintas. El Tribunal madrile\u00f1o estudi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la resoluci\u00f3n sancionadora objeto de recurso, de 8 de septiembre de 2009 que califica los hechos como constitutivos de una infracci\u00f3n menos grave del art\u00ba 116.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, por alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas de un pozo mediante un cami\u00f3n cisterna de 5.500 litros, sacando al d\u00eda 30.000 litros aproximadamente y llev\u00e1ndola a una finca de su propiedad, con destino a abrevadero de unas 240 cabezas de ganado vacuno, seg\u00fan informe de los Servicios T\u00e9cnicos de este Organismo, en T.M. de Guadalix de la Sierra \u2013Madrid-, sin autorizaci\u00f3n administrativa de este Organismo. Si bien, en un principio el Tribunal desestima las alegaciones de la parte recurrente relativa a la innecesariedad de la autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n del organismo de cuenca porque, seg\u00fan afirma, la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda de la Ley 10\/2001, del Plan Hidr\u00e1ulico Nacional , otorga un plazo de tres meses para solicitar la inclusi\u00f3n de aprovechamientos de aguas privadas en el cat\u00e1logo de aguas, se\u00f1al\u00e1ndose que transcurrido dicho plazo no se reconocer\u00eda ning\u00fan aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme. Sin embargo, el Tribunal estima la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionadora impugnada, en base al car\u00e1cter de aprovechamiento de aguas privadas del pozo objeto del recurso.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Castilla La Mancha. Aguas subterr\u00e1neas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-castilla-la-mancha-aguas-subterraneas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-12 12:38:32","post_modified_gmt":"2012-02-12 10:38:32","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7610","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Castilla La Mancha. Aguas subterr\u00e1neasJurisprudencia al d\u00eda. Castilla La Mancha. Aguas subterr\u00e1neasJurisprudencia al d\u00eda. Castilla La Mancha. Aguas subterr\u00e1neas","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

14 febrero 2012

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla La Mancha. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha núm.956/2011, de 13 de diciembre (Sala de lo Contencioso. Sede Albacete, Sección 2º. Número de Recurso 1107/2007. Ponente D. Pascual Martínez Espín)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ CLM 3398/2011

Temas Clave: Aguas; aguas subterráneas; procedimiento sancionador

Resumen:

La presente Sentencia viene a resolver el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil afectada por la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de junio de 2007 que puso fin al expediente sancionador imponiendo a aquélla una multa junto con la obligación de retirar todo elemento que hiciese presumir la captación abusiva de aguas y la obligación de abstenerse a derivar aguas públicas sin contar con la correspondiente autorización otorgada por la misma Confederación ; todo ello derivado de la comisión de una infracción leve consistente en derivar aguas de la fuente del Maquillo para usos domésticos de un complejo turístico compuesto de hotel, cabañas y riego de jardines, prevista en el artículo 116.3 apartados b) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La mercantil fundamenta en

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17 noviembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH )

Jurisprudencia al día. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Contaminación industrial

Sentencia del TEDH de 10 de febrero de 2011, demanda núm. 30499/03, Dubetska y otros c. Ucrania

Autor: Enrique J. Martínez Pérez, profesor contratado doctor de la Universidad de Valladolid

Palabras clave: contaminación industrial, derecho al respeto a la vida privada y familiar, reasentamiento de la población.

Resumen:

El asunto que nos ocupa versa sobre la contaminación industrial procedente de una mina y una planta de procesamiento de carbón propiedad del Estado. Los demandantes, residentes en una zona rural muy cercana a dichas instalaciones, habían estado expuestos durante muchos años, según los estudios de las autoridades nacionales y de diversas entidades privadas, a un alto riesgo de padecer cáncer y otras enfermedades renales y respiratorias, debido no sólo a la presencia de elevados niveles de concentración de sustancias peligrosas en el aire, sino también a la contaminación de las aguas subterráneas, proveniente de las infiltraciones en las escombreras. Al mismo tiempo, habían sufrido también inundaciones y hundimientos del suelo. Ante esta situación, las autoridades ucranianas decidieron facilitar una nueva vivienda a los afectados en una zona más segura. Pero debido a la demora de sus promesas, cada familia presentó un

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22 septiembre 2011

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de mayo. (Sala de lo Contencioso, Sede Albacete, Sección 1ª. Ponente Dña. María Belén Castello Checa)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 1533/20

Temas Clave: Aguas Subterráneas

Resumen:

La presente Sentencia trae como causa el recurso interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar denegatoria de la solicitud presentada por la ahora recurrente del aumento de la superficie sin incremento de volumen de un aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío en una finca sita en el término municipal de La Roda en Albacete. Recurso articulado en base a la ilegalidad de la resolución, la inadecuada fundamentación dada, dentro de la potestad discrecional de la Administración para denegar la concesión interesada, pretendiendo la nulidad de dicha resolución en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 en base a la falta de motivación y vulneración del procedimiento legalmente establecido en la legislación de aguas.

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5 mayo 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª Pilar Teso Gamella)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1428/2011

Temas clave: Aprovechamiento agua; plan hidrológico; concesión; uso racional; reserva de agua

Resumen:

La Sentencia que ahora se expone resuelve el recurso de casación planteado por la “Unión Sindical de Usuarios del Júcar” contra la Sentencia TSJ Castilla-La Mancha, de 29 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso presentado contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 31 de octubre de 2002, que desestimó las reclamaciones formuladas por la “Unión Sindical de Usuarios del Júcar” ante la concesión de aguas subterráneas renovables otorgada a una Comunidad de Regantes, con destino exclusivo “a riego por goteo de 265 hectáreas, de cultivos leñosos de interés social”, estableciéndose el caudal máximo instantáneo y una serie de determinaciones sobre la realización de obras, instalaciones, inspección y vigilancia” en relación con el aprovechamiento (F.J.1). Son partes recurridas el Estado, así como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

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28 abril 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Diego Córdoba Castroverde)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ SAN 953/2011

Temas Clave: Aguas subterráneas; Dominio Público Hidraúlico; Autorización; Sanción

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Las Rozas interpone recurso contra la Resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 13 de abril de 2009, a través de la cual se le impuso una sanción de 267.911,31 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidraúlico en la cantidad de 40.186,70 euros por una infracción del art. 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas relacionada con el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente autorización o concesión.

Del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que el Ayuntamiento es el responsable de la comisión de la infracción que se le imputa en base a los argumentos expuestos por la Sala que resumidamente son los

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