Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears. (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Agricultura; Ganadería; Forestal; Paisaje; Explotación agraria; Residuos; Estiércoles; Planificación hidrológica; Usos agrarios; Edificaciones e infraestructuras
Resumen:
En esta norma se entiende la actividad agraria comoel conjunto de trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, con una importancia de primer orden, no solo como actividad de producción, sino también en los ámbitos social, territorial, paisajístico y medioambiental. El sector agrario se considera multifuncional y estratégico, por su papel fundamental en el mantenimiento del territorio y del paisaje; si bien atraviesa en la Comunidad una profunda crisis derivada de múltiples factores.
Estos problemas son los que justifican la aprobación de la presente Ley con el objetivo de cubrir el vacío legislativo y atender a estas dificultades. Consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, bajo la rúbrica de “Disposiciones generales”, responde al esquema de objeto, ámbito material y territorial. Destaca el reconocimiento de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria. Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5.
El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias. Se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable. Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria.
El título II se dedica al régimen competencial atendiendo al carácter pluriinsular de la comunidad autónoma.
Las distintas manifestaciones de la producción agraria se regulan en el título III de la ley, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles. Se vincula el sector agrario con la planificación hidrológica, fomentando la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura. En el caso de los estiércoles se recoge un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización.
Dentro de los aprovechamientos forestales, se regula la creación de reservas y vedados de recursos silvestres.
En el título IV se regula la actividad complementaria a la agraria, en la que se incluyen otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente. Debido a esta vinculación, no están sujetas a la declaración de interés general, sin perjuicio de la licencia urbanística y del informe de la administración pública competente en materia agraria, que tiene carácter preceptivo y vinculante.
El título V de la ley, bajo la rúbrica “Usos agrarios”, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio de que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias.
Por otra parte, se fijan los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad.
La ley regula la unidad mínima de cultivo, la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.
Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. En este sentido, se destaca la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico.
La transformación y la comercialización se regulan en el título VI, con referencia a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios, a la producción local y a la venta directa.
El título VII, bajo la rúbrica “La mejora del conocimiento agrario” regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears.
La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.
El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en el título IX.
El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria.
La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales y sobre los agrocompromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos. La última disposición versa sobre las áreas de asentamiento dentro del paisaje de interés en el municipio de Sóller.
Finalmente, en las tres disposiciones transitorias se intenta dar solución a los problemas de carácter temporal relacionados con los sistemas de almacenamiento de purines, la regularización de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y los requisitos para el inicio de las actividades agroturísticas.
Entrada en vigor: 12 de enero de 2015
Normas afectadas:
-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en especial:
El artículo 23 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
El Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
-Modificación del anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
– Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears: Se modifican el artículo 5.2, el artículo 9, el artículo 11.2.a). Se añaden dos apartados al artículo 13. Se modifican los artículos 21, 22 y 24.2.
– Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears: Se modifica el artículo 19, el primer párrafo del artículo 41 bis.
– Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears: Se modifica el apartado a) del artículo 3. Se sustituye la definición de “Área marina protegida” del artículo 4 por la de “Espacio marino protegido”. Se modifica la definición de “Pesca marítima” del artículo 4. Se modifican el apartado 2 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 11, los puntos b) y c) del apartado 3 del artículo 12, el artículo 13, los apartados 2 y 3 del artículo 14. Se deroga el artículo 18. Se modifican el artículo 19, el apartado 1 del artículo 20, el apartado 1 del artículo 22, el apartado 1 del artículo 23, el apartado 1 del artículo 24, el apartado 1 del artículo 25, el apartado 3 del artículo 47, el artículo 68 y el apartado 2 del artículo 91.