15 mayo 2017

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Presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema

Autora: Noemí Pino Miklavec. Dra. en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 16/12/2009, número: 31802, p. 7. Puede verse el texto íntegro de la norma publicada con actualizaciones en http://www.infoleg.gob.ar/

Temas Clave: Protección ambiental frente a actividades de quema; Control de quemas; Uso del fuego; Manejo del fuego; Eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego; Incendios prescriptos con fines productivos; Competencias

Resumen:

Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio Nacional.

Comentario:

A partir del 16/12/09 se prohibieron en todo el país las quemas que no sean previamente autorizadas por las autoridades de cada provincia, mediante la Ley 26.562, comúnmente conocida como “Ley de control de quemas”, cuyo objeto declarado en su artículo 1°, es establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.

En efecto, con la sanción de la “Ley de control de quemas” toda actividad de quema que no cuente con una autorización específica de las autoridades locales competentes se encuentra prohibida y son precisamente esas autoridades quienes deben establecer un régimen de sanciones para los infractores, sin perjuicio del que la misma ley delinea de manera supletoria en su artículo 7, que comprenden apercibimiento, multa y suspensión o revocación de otras autorizaciones de quema.

Es trascendente la definición que aporta la ley en su artículo 2, sobre lo que debe entenderse por “quema”, ante la necesaria regulación jurídica de una actividad antrópica que emplea al fuego como una herramienta, para ciertos fines útil pero con altos riesgos ambientales. Así refiere a “toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo”.

Asimismo, dispone que es a las autoridades provinciales a quienes les corresponde establecer las condiciones y requisitos para autorizar la realización de incendios prescriptos con fines productivos en sus respectivas jurisdicciones. Paralelamente, reconoce la competencia que tienen las mismas para establecer zonas de prohibición de quemas, en los casos en que lo estimen pertinente.

En ese contexto, el legislador brinda los parámetros básicos que las jurisdicciones locales deberán contemplar para el establecimiento de los requisitos y condiciones a cumplir por quien pretenda obtener una autorización para la realización de quemas.

Así, en su artículo 4, enumera ejemplificativamente y a modo de criterio mínimo, los parámetros climáticos, estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y fauna, y los requisitos técnicos para prevenir el riesgo de propagación del fuego, resguardar la salud y la seguridad públicas.

En coherencia con ello, el legislador nacional también se ocupa de delinear la información que estima básica e indispensable en torno a las autorizaciones de quema, al prescribir en su artículo 6 que las autoridades locales competentes deberán recabar, como mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que ellas están facultadas a establecer en los formularios de solicitud de autorización de quemas, tanto información general relativa a la identificación del predio en el que se desarrollará la quema, y los datos del responsable de la explotación del predio y del titular del dominio, quien debe prestar consentimiento; como también información específica sobre el objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación que se desean eliminar, las técnicas a aplicar para el encendido, control y extinción del fuego, las medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas y, finalmente, la fecha y hora que se proponen para el inicio y fin de la quema.

En no muy clara aplicación del principio preventivo el legislador en el artículo 5, facultó a las autoridades competentes de cada jurisdicción, ya que empleó el verbo “podrán”, a suspender o interrumpir la ejecución de quemas autorizadas, cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o peligro de incendios. Entendemos que frente a supuestos como los que prevé la mencionada norma “riesgo grave o peligro de incendios”, lo lógico hubiera sido que por lo nocivo y expansivo de ese fenómeno, no se regulara como una facultad sino como un deber de los organismos autorizantes la suspensión o interrupción de ejecución de una quema ante tales riesgos.

Precisamente, como el fuego no reconoce límites jurisdiccionales, consideramos un acierto la previsión del legislador en el artículo 4, en el que además de lo ya comentado, impuso ante el supuesto de otorgarse autorización de quema para un fundo lindero con otra jurisdicción, que la autoridad provincial autorizante notifique fehacientemente a las autoridades competentes de la jurisdicción lindante.

Es importante mencionar que la propia ley en su artículo 8, deja a salvo el cumplimiento de lo establecido en las normas especiales en materia de bosques.

Por último, cabe hacer una pequeña referencia a la Ley 26.815 [1], por su estrecha vinculación con la norma en análisis, en la medida que tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional, pero sin ánimo de extendernos demasiado ya que será objeto de oportuno comentario.

Esta ley, comúnmente conocida como “Ley de manejo del fuego”, crea el sistema federal de manejo del fuego y establece en cuanto a la regulación de usos y actividades en su artículo 14, en consonancia con la ley 26.562 de control de actividades de quema y específicamente con el artículo 4 de la misma, que: “las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las razones de la actividad y a lo establecido en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de control de actividades de quema”.

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[1] Sancionada el 28/11/2012, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 16/01/2013, número: 32563, p. 1.

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