Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Temas clave: Energía eléctrica; Mercado interior de la electricidad; Subastas; Comercializadores de último recurso; Consumidores; Tarifas
Resumen:
A raíz de la modificación introducida en la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico por la Ley 17/2007, de 4 de julio, para adaptarla a la Directiva 2003/54/CE, el suministro de electricidad se ejerce en libre competencia por los comercializadores y además se crean las tarifas de último recurso, únicas en todo el territorio nacional, que se corresponden con los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores de último recurso (CUR) a los consumidores que se acojan a las mismas. Corresponde al Gobierno determinar cuáles sean las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso y a la Dirección General de Política Energética y Minas revisar semestralmente el coste de producción de energía eléctrica, que se integrará en la revisión de las tarifas de último recurso.
En este marco y con la finalidad de reducir el riesgo a los CUR, de tal manera que el coste estimado de la energía que forme parte de la tarifa de último recurso responda a las cantidades que deben adquirir para garantizar el suministro a los consumidores que se hubieran acogido a esta tarifa; este Real Decreto regula esencialmente un mecanismo de adquisición obligatoria de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los CUR y la venta forzosa de los mismos por determinadas instalaciones de régimen especial, así como el procedimiento de su liquidación. Las obligaciones que deben asumir ambos respecto de adquisiciones y ventas de productos se regulan en el artículo 3 y la determinación de los precios de venta y compra de productos calculados por cada hora, se determinan en el art. 4.
Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a partir de la primera subasta entre comercializadores de último recurso que se celebre tras la fecha de su entrada en vigor.
El operador del mercado Ibérico de Energía-Polo Español, sin perjuicio de la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados. Asimismo, utilizará los datos de facturación facilitados por los comercializadores de último recurso y las instalaciones de régimen especial.
Corresponde a la Comisión Nacional de la Energía la comprobación de la aplicación de las obligaciones de adquisición y venta de los productos, así como el cálculo de las cantidades y los precios aplicados. Además deberá informar periódicamente a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Entrada en vigor: 6 de marzo de 2011
Normas Afectadas: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Se modifica la Disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Se modifica la Disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica