Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Temas Clave: Contaminación Atmosférica; Carburantes y combustibles; Estaciones de servicio; Gestión de residuos
Resumen:
Los vapores de gasolina que se liberan durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio deben recuperarse para limitar las emisiones de vapores nocivos a la atmósfera. Estos vapores contribuyen a las emisiones de contaminantes atmosféricos como el benceno o el ozono troposférico, que son nocivos para la salud humana y el medio ambiente.
El Derecho de la Unión Europea ha producido varias normas que afectan a esta cuestión, entre ellas la Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio; que precisamente se transpone a nuestro ordenamiento a través de este Real Decreto, que encuentra asimismo su fundamento en la DF9ª de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera así como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Una de las cuestiones más sobresalientes es la exigencia que se impone a las estaciones de servicio nuevas que se doten de un sistema de recuperación de vapores de gasolina si su caudal efectivo es superior a 500 m3/año y en el caso de las existentes, para caudales superiores a 3.000 m3/año, que lo incorporen a más tardar el 31 de diciembre de 2018. De esta forma, la instalación de un sistema de recuperación de vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio, permitirá transferir esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio, o devolverlos al surtidor o dispensador de gasolina al objeto de evitar peligros al medio ambiente y a la salud pública.
Esta norma se compone de ocho artículos a través de los cuales se regula su objeto, se determinan las definiciones esenciales, entre las que sobresale lo que deba entenderse por caudal, eficiencia de captura de vapores de gasolina, relación vapor/gasolina o sistema de recuperación de vapores. En su artículo 3 se determina el ámbito de aplicación y en los siguientes el nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina, teniendo en cuenta que los equipos de recuperación deberán captar al menos el 85% de los vapores de gasolina. En general, la eficiencia en la captura deberá comprobarse al menos una vez al año por un organismo de control autorizado. Se cierra la norma con la regulación de la información sobre este sistema y sus resultados a consumidores y Administraciones Públicas.
Entrada en vigor: 7 de marzo de 2012