Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: DOGC número 8195 de 6 de agosto de 2020
Palabras clave: Turismo sostenible. Turismo rural. Restauración. Fiscalidad ambiental. Disciplina ambiental.
Resumen:
El Decreto se estructura en libros, títulos, capítulos y secciones; seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales lo completan, junto con siete anexos referentes a los requisitos turísticos y de servicios mínimos con el fin de clasificar a los alojamientos turísticos de acuerdo con las diferentes tipologías bajo el amparo de la nueva regulación.
El libro primero comprende la regulación de tipo general y se estructura en tres títulos. Las disposiciones preliminares del título I versan en torno al objeto y ámbito de aplicación del nuevo reglamento. El título II trata de la habilitación de las empresas turísticas de alojamiento y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística. El título III regula el Registro de turismo de Cataluña.
El capítulo III recoge la reglamentación de cada tipología de establecimiento concreta a través de su sección pertinente. La sección III (alojamientos al aire libre) gira en torno a los establecimientos de camping y la nueva regulación de las áreas de acogida de autocaravanas, infraestructuras imprescindibles desde un punto de vista de calidad turística del destino, diversificación y orientación a la demanda. La sección IV regula los establecimientos de turismo rural y aumenta su capacidad máxima hasta un total de 20 plazas, con el fin de equipararla con la de los alojamientos turísticos que prevé el anexo II de la Ley 16/2015, de 21 de julio, que no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. También se abre la posibilidad de que en la finca donde se encuentra situado un establecimiento de turismo rural se puedan desarrollar otras actividades de prestación de servicios.
El título II trata la regulación de las viviendas de uso turístico: su capacidad máxima no podrá exceder de 15 plazas con el fin de compatibilizar la actividad de alojamiento turístico con la convivencia vecinal, el derecho al descanso y la prestación de un servicio de calidad. Se han eliminado referencias al cumplimiento de otras normativas. Con respecto al sistema de intervención, al igual que el resto de alojamientos, se remite a las normas con rango de ley que ya lo definen.
En las viviendas de uso turístico, además, hay que tener en cuenta que la Ley 5/2020, del 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, ha incorporado a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo, una disposición adicional, la décima, sobre el régimen especial del municipio de Barcelona, que prevé la posibilidad que el Ayuntamiento de Barcelona establezca, mediante ordenanza y para las nuevas habilitaciones, requisitos particulares a las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, así como limitaciones temporales y periodos máximos de vigencia.
El título III prevé una nueva figura bajo el epígrafe de alojamientos singulares: se prevé la posibilidad que los ayuntamientos puedan regular alojamientos ubicados en infraestructuras diferentes de las que se determinan en el precepto y que no encajan con ninguna modalidad concreta de alojamiento turístico. Estos constituyen hoy día una oferta legítima, e incluso oportuna, de alojamiento bajo criterios de orientación a la demanda, y no es necesario esperar que la normativa sectorial turística la identifique y regule de forma explícita. Esta circunstancia, el remolque o lastre que la ordenación supone en ocasiones a la propia innovación de productos turísticos, resta competitividad al emprendimiento y denota un cierto anquilosamiento en la adecuación de la realidad legal y jurídica a la sociológica turística. A modo de ejemplo, podrían ampararse en esta tipología figuras como las cabañas en los árboles o de pastores, las barracas como las del delta del Ebro, las cuevas…, entre otros. Los ayuntamientos pueden habilitar alojamientos singulares en su término municipal siempre que definan y delimiten la actividad, atendiendo a las condiciones mínimas establecidas por la presente normativa, así como al conjunto de normativas sectoriales no turísticas que le sean de aplicación (seguridad, salubridad, medio ambiente, entre otras).
El fenómeno del alquiler temporal de habitaciones en viviendas como servicio turístico del que el presente Decreto trata, como no puede ser de otra manera desde una óptima estrictamente turística, abre la puerta al aprovechamiento de una oferta ya existente de espacios alternativos a los alojamientos tradicionales. Ahora bien, el fenómeno del alojamiento turístico en viviendas tiene muchas y varias implicaciones de gran trascendencia, y los intereses que confluyen en la materia son, en consecuencia, variados e interactúan entre sí. Las repercusiones sobre el urbanismo, la fiscalidad, el régimen de la propiedad horizontal o la convivencia ciudadana que rodean a esta actividad no pueden ser resueltas por la normativa turística. Una vez posibilitada y definida esa figura de alojamiento, quedaría en manos de las administraciones con competencias sobre esas materias modular y prevenir, desde su óptica y competencias, los efectos que se puedan derivar.
Desde la vertiente territorial, Cataluña, como destino turístico, es un territorio diverso con grandes ciudades metropolitanas y también con otras realidades de pequeños y medianos municipios, todos ellos con intereses económicos, sociales y de destino, concurriendo circunstancias territoriales diversas. Con la finalidad de atender a la diversidad territorial de nuestro país, y teniendo presente que el régimen de intervención que prevé la mencionada Ley 16/2015, del 21 de julio, para la actividad de alojamiento en viviendas es el de la declaración responsable y, por lo tanto, implica que con carácter inmediato se inicia la actividad, es necesario establecer un plazo razonable –que se concreta en un año– que permita a los entes locales asumir esa tipología de alojamiento turístico en su municipio de forma programada.
El libro cuarto incorpora el conjunto de disposiciones normativas vigentes de carácter reglamentario que inciden en lo que el Plan estratégico de turismo de Cataluña define como modelo de gobernanza, bajo los criterios y principios de corresponsabilidad público-privada. Así, sus tres títulos determinan la regulación de la Mesa del Turismo (título I), de la Comisión Interdepartamental de Turismo (título II) y del Fondo para el fomento del turismo (título III).
El libro quinto integra la reglamentación del sistema catalán de calidad turística en su alcance y términos actuales, incluyendo la normativa vigente que en ese ámbito de la política turística rige en Cataluña desde la entrada en vigor de la Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística. La redacción introduce nuevos criterios de gratuidad de los procesos de auditoría y reconocimiento de distintivos de calidad turística y de mejora del encaje de la adhesión de establecimientos y actividades turísticas a la política de promoción turística ejecutada por la Agencia Catalana de Turismo en el marco de sus funciones y del desarrollo del Plan de marketing turístico de Cataluña.
El último libro, el sexto, establece los principios, criterios y reglas de la actividad de disciplina administrativa turística. El título I regula las disposiciones generales. El título II regula la inspección turística: delimitación de la actividad inspectora, deberes de las personas inspeccionadas, obstrucción a la actuación inspectora, y las actas e informes de inspección. El título III contiene los órganos competentes en la Administración de la Generalidad y la competencia sancionadora en materia turística de los municipios, de acuerdo con la Ley de turismo y la normativa de régimen local, equiparando la capacidad sancionadora de las dos administraciones turísticas con competencias en la materia (Generalidad y ayuntamientos). El título IV regula los procedimientos de restauración de la legalidad en materia turística, estructurando los procesos de disciplina administrativa turística en dos troncos principales: el procedimiento sancionador y el procedimiento de restablecimiento de la legalidad turística. El título V, y último, hace referencia a la ejecución de los actos y resoluciones en materia turística.
Finalmente, el Decreto contiene anexos relacionados con los requisitos turísticos y de servicio de cada tipología de establecimiento de alojamiento turístico incorporado, y los requisitos de las oficinas de turismo que se adscriban voluntariamente a la red, con el fin de dotar a esos establecimientos y actividades de los estándares de flexibilidad y durabilidad necesarios.
Entrada en vigor: El 26 de agosto de 2020.
Normas afectadas:
-Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.
-Decreto 66/2014, de 13 de mayo, de regulación de los servicios de información, difusión y atención turística de Cataluña.
-Decreto 46/2010, de 30 de marzo, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Turismo.
-Decreto 52/1997, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia turística.
-Decreto 158/2012, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.
-Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística.
-Orden EMO/419/2012, de 5 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos del sistema catalán de calidad Turística.
-Orden EMO/288/2013, de 14 de noviembre, de modificación de la Orden EMO/419/2012, de 5 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos del sistema catalán de calidad turística.
-Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña.
-Decreto 161/2013, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para el fomento del turismo.
-Orden EMO/219/2012, de 16 de julio, de delegación de competencias sancionadoras en materia de turismo del consejero de Empresa en el director o la directora general de Turismo.
-Orden de 19 de diciembre de 2000, de derogación del artículo 10.2 de la Orden de 11 de julio de 1986, por la que se establecen los requisitos para la instalación y el funcionamiento de los campings.
-Decreto 276/1991, de 25 de noviembre, por el que se regulan las empresas dedicadas al alquiler de habitaciones en casas particulares con motivo de los Juegos Olímpicos Barcelona’92.
-Decreto 277/1991, de 25 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de funcionamiento de los barcos como alojamientos turísticos con motivo de los Juegos Olímpicos Barcelona’92.
-Artículos 13, 14, 17, 19, 22, 23 y 24 del Decreto 235/1994, de 26 de julio, por el que se regulan y se adecuan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de la competencia del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo.
-Orden de 1 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el Reglamento de agencias de viajes.
-Artículo 1 del Decreto 210/1995, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes.
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