15 febrero 2012

Castilla y León CC.AA. Legislación al día

Legislación al día. Castilla y León. Aprovechamientos maderables

Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León. (BOCyL núm. 12, de 18 de enero de 2012)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Temas Clave: Montes; Aprovechamientos forestales; Ordenación forestal; Comunicaciones y autorizaciones

Resumen:

La normativa forestal estatal y la autonómica de Castilla y León reconocen la importancia de que los aprovechamientos maderables y leñosos (en adelante aprovechamientos) se efectúen en el marco de instrumentos de ordenación forestal, aun tratándose de los procedentes de montes que no cuenten con la gestión técnica directa de la Junta de Castilla y León.

El objeto del presente Decreto es establecer las normas que han de regir los procedimientos de comunicación, autorización y control de los aprovechamientos en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León y en otras zonas arboladas en Castilla y León, haciéndose extensible a los terrenos agrosilvopastorales, al arbolado aislado y a las formaciones y alineaciones forestales dispersos en terrenos agrícolas.

Esta norma se estructura en quince artículos, una Disposición Transitoria y dos Finales. En el art. 2 se define  lo que debe considerarse aprovechamiento maderable y/o leñoso. El régimen de intervención administrativa se regula en el art. 5, según que los montes dispongan de Instrumento de Ordenación Forestal o Plan de Ordenación de los Recursos Forestales o no. Se determinan las personas habilitadas para comunicar o solicitar aprovechamientos y los requisitos generales para su cumplimentación, diferenciando el régimen de comunicación y el de autorización. Se prevé un procedimiento específico para los titulares de montes adscritos a un sistema de certificación de la gestión forestal sostenible y/o incluidos dentro de uno de los terrenos forestales que se declaren de orientación energética.

En el artículo 12 se establece la obligación de aprovechamiento en montes y otros terrenos forestales afectados por incendios forestales.

En general, el plazo de ejecución de los aprovechamientos no podrá exceder de dos años, regulándose su control e inspección así como las causas de decomiso y suspensión del aprovechamiento.

Entrada en vigor: 19 de enero de 2012