Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2019, que desestima el recurso de la Comisión contra la República Checa por incumplir el Reglamento (CE) 1013/2006, relativo al traslado de residuos (arts. 24.2 y 28.1), al negarse a garantizar el retorno de una sustancia (Geobal) trasladada a Polonia
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), Asunto C-399/17, ECLI:EU:C:2019:200
Temas Clave: residuos; concepto; traslado ilícito; carga de la prueba; Reglamento REACH
Resumen:
La Comisión demandó a la República Checa a raíz de la denuncia de una asociación ambiental polaca por el traslado desde dicho Estado a Katowiche (Polonia) de Geobal (mezcla de alquitrán ácido -procedente del refinado de petróleo-, polvo de carbono y óxido de calcio) y de la negativa de aquél a exigir al operador responsable el retorno de la mezcla que quedó depositada en un terreno de dicha localidad polaca, como reclamaba el dictamen motivado. La Comisión consideraba que se produjo un traslado ilícito de residuos y que la República Checa estaba obligada, conforme al Reglamento 1013/2006, a garantizar el retorno de los mismos. En cambio, dicho Estado alegaba que el Geobal no era un residuo sino una sustancia que, como resultado de un contrato entre dos operadores económicos, fue transportada para utilizarse como combustible en cementeras polacas y que, por tanto, ni hubo traslado ilícito de residuos ni procedía aplicar dicha norma y exigir su vuelta al lugar de origen.
El Tribunal de Justicia, aplicando su jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los recursos por incumplimiento, rechaza las imputaciones de la Comisión por considerar que esta Institución no demostró debidamente, conforme a su doctrina reiterada sobre el concepto de residuo, que el Geobal tuviera tal condición cuando se produjo el traslado y se basó en la presunción de la condición de residuo que establece el Reglamento europeo que regula el traslado de residuos cuando existe una controversia entre dos Estados miembros al respecto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 52. En el presente asunto, si la mezcla en cuestión no es un residuo, el Reglamento n.º 1013/2006 no es aplicable a su traslado de la República Checa a Polonia y la Comisión no puede alegar su infracción por parte del primero de esos Estados miembros. En consecuencia, la clasificación como residuo de esa mezcla resulta necesaria para que se constate un incumplimiento basado en el artículo 24, apartado 2, de ese Reglamento y forma parte, por tanto, de los elementos presentados al Tribunal de Justicia para su verificación en el presente litigio.
53. Por otro lado, como, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, la Comisión no puede basarse en una mera presunción para aportar la prueba de un incumplimiento, esa institución no puede limitarse a alegar la presunción prevista en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.º 1013/2006 ni pretender fundarse únicamente en la constatación del desacuerdo existente entre las autoridades competentes de expedición y de destino acerca de la clasificación de la mezcla en cuestión como residuo a efectos de establecer que sí se trata de un residuo.
54. De lo anterior resulta que la Comisión incurrió en error al sostener que no le correspondía aportar la carga de la prueba de que la mezcla en cuestión debe calificarse como «residuo» a efectos del presente procedimiento por incumplimiento.
58. Como se desprende de la definición antes recordada, la calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (véanse, en ese sentido, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C-188/07, EU:C:2008:359, apartado 53, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C-263/05, EU:C:2007:808, apartado 32).
60. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de un residuo, en el sentido de la Directiva 2006/12, debe comprobarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva y procurando no menoscabar su eficacia (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C-241/12 y C-242/12, EU:C:2013:821, apartado 40 y jurisprudencia citada).
61. En el presente asunto, procede realizar dos observaciones previas antes de llevar a cabo el examen de los elementos de prueba presentados por la Comisión. En primer lugar, como se trata de apreciar la condición de residuo de la mezcla trasladada, las circunstancias pertinentes sobre las cuales ha de basarse esa apreciación son las existentes en la fecha del traslado, y no las circunstancias anteriores o posteriores a esa fecha. En segundo lugar, al considerar que incumbía a la República Checa aportar la prueba de que el TPS-NOLO (Geobal) no era un residuo, la Comisión, en sus escritos, se dedicó menos a aportar ella misma la prueba de que esa sustancia es un residuo que a responder a las alegaciones formuladas por el Estado miembro demandado, durante el procedimiento por incumplimiento, para probar lo contrario.64. Pues bien, el hecho de que una sustancia sea el resultado de una operación de valorización de residuos constituye tan solo uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar si dicha sustancia sigue siendo un residuo, pero no permite, como tal, deducir una conclusión definitiva sobre ello (sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, C-418/97 y C-419/97, EU:C:2000:318, apartado 97, y de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri, C-358/11, EU:C:2013:142, apartado 58). En consecuencia, la mera circunstancia de que el TPS-NOLO (Geobal) se produzca a partir de residuos no permite establecer que sea en sí mismo un residuo.
66. Procede señalar, con carácter previo, que el concepto de residuo no se deduce de la peligrosidad de las sustancias (sentencia de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C-9/00, EU:C:2002:232, apartado 48). Por lo que respecta a las consecuencias que deben extraerse de la peligrosidad alegada del alquitrán ácido en cuestión, el Derecho de la Unión no excluye, por principio, que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008/98 si una operación permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente y si, además, no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse de él (sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri, C-358/11, EU:C:2013:142, apartado 60).
72. En cuarto lugar, la Comisión alega que del registro de la mezcla en cuestión con arreglo al Reglamento REACH antes de su traslado no puede deducirse que hubiese dejado de ser un residuo. 73. Procede recordar a este respecto que, según el artículo 2, apartado 2, de ese Reglamento, los residuos no son una sustancia, una mezcla o un artículo en el sentido del artículo 3 de ese Reglamento. Es cierto que, como alegó la Comisión, la mezcla en cuestión pudo ser registrada por error con arreglo al Reglamento REACH, contraviniendo su calificación como residuo. Pero esa hipótesis no sirve como demostración de la naturaleza de residuo de esa mezcla. Sin autorizar ninguna conclusión definitiva en sentido inverso, el registro de una sustancia con arreglo al Reglamento REACH es, no obstante, relevante para determinar si esa sustancia ha dejado de ser un residuo (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri, C-358/11, EU:C:2013:142, apartados 63 y 64)”.
Comentario de la Autora:
Pese a rechazar, por causas procesales, el incumplimiento de la República Checa, la Sentencia contiene aportaciones de gran interés sobre la compleja cuestión de la calificación de un residuo como tal en determinados supuestos.
Destaca la síntesis de la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia sobre el concepto de residuo recordando que tal condición debe apreciarse a la luz de las circunstancias de cada caso; y, que el elemento determinante no es la naturaleza de la sustancia de que se trate ni los riesgos ambientales o para la salud asociados sino la intención u obligación de su poseedor de desprenderse de ella, es decir, la voluntad del poseedor o del legislador. En este sentido, el Tribunal establece, además, que el hecho de que una sustancia haya sido registrada con arreglo al Reglamento REACH es relevante para determinar si ha dejado de ser un residuo.
Por otra parte, el Tribunal acota el alcance de la presunción de la consideración de residuo que establece el art. 28.1 del Reglamento cuando hay discrepancia entre dos Estados a raíz de un traslado de residuos ilícito descubierto.