Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 28 de enero de 2016, asunto C-398/14, que resuelve recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, contra Portugal
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universitat de València
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-398/14, ECLI:EU:C:2016:61
Temas Clave: Aguas residuales urbanas; instalaciones de tratamiento; vertidos; tratamiento adecuado
Resumen:
El TJUE declara que Portugal ha incumplido el art. 4 de la Directiva por no haber garantizado, en 44 aglomeraciones, el sometimiento de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a tratamiento adecuado. La Sentencia comienza declarando que para cumplir dicho artículo es suficiente con acreditar, mediante una muestra tomada tras la puesta en funcionamiento de la instalación, que el vertido cumple los requisitos de calidad del anexo I.B, rechazando la interpretación de la Comisión que requería los resultados de muestras tomadas durante todo un año, conforme al anexo I.D.
Aclarado el alcance del art. 4, el Tribunal fiscaliza la situación de las aglomeraciones cuestionadas a la luz de los datos aportados por la Comisión y el Estado, constatando el incumplimiento en todas ellas. En 39 aglomeraciones, las instalaciones de tratamiento ni siquiera estaban en funcionamiento, según la información aportada por Portugal; y, respecto de las cinco que según el Estado estaban operativas, no se aportaron los resultados de ninguna muestra.
Destacamos los siguientes extractos:
“34. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271 dispone que «los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente» y precisa que este tratamiento debe ponerse en práctica, según el e-h y la zona de vertido de estas aguas, antes del 31 de diciembre de 2000 o antes del 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva prevé que los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo «cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I» de la misma Directiva”.
“35. Se desprende del anexo I, letra B, punto 1, de la Directiva 91/271 que «las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras». A su vez, la letra B, punto 2, de la Directiva 91/271 dispone que «los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de [dicha] Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.»”
“36. Procede señalar que el artículo 4 de la Directiva 91/271 no hace ninguna referencia al anexo I, letra D, de la misma Directiva, que prevé los «métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados». Esta letra responde al propósito indicado en el considerando 8 de la Directiva 91/271, conforme al cual «es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales», y se inscribe en el marco del control continuado de los vertidos. A este respecto, el anexo I, letra D, punto 3, de la Directiva 91/271 fija el número mínimo de muestras que deben recogerse cada año y prevé que, en algunos casos, los resultados de un año influyen en la recogida de muestras en el siguiente”.
“37. Como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la letra D del anexo I de la Directiva 91/271 se refiere a una obligación continuada con la que se trata de asegurar que los vertidos cumplan «a lo largo del tiempo» los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento.
“38. Por lo tanto, si bien el artículo 4 de la Directiva 91/271 contiene una obligación de resultado sobre la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en la letra B del anexo I de dicha Directiva, no impone, a efectos de demostrar esta conformidad, que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero”.
“39. En consecuencia, siempre que un Estado miembro pueda presentar una muestra que responda a las prescripciones previstas en el anexo I, letra B, de la Directiva 91/271, deben reputarse cumplidas las obligaciones derivadas del artículo 4 de ésta (…)”.
“45. (…) el artículo 4 de la Directiva 91/271 impone a los Estados miembros velar por que, dentro de los plazos señalados en dicho artículo, las aglomeraciones de que se trate sometan las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores de que dispongan, conforme al artículo 3 de dicha Directiva, a un tratamiento adecuado y dichos vertidos cumplan las prescripciones del anexo I, letra B, de dicha Directiva. Esta obligación no implica que la recogida de muestras prevista en el anexo I, letra D, de la mencionada Directiva, se extienda durante un año entero para que pueda considerarse que las instalaciones en cuestión se encuentran en situación de conformidad con respecto a lo establecido en el anexo I, letra B, de la misma Directiva”.
“47. (…)en un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en ninguna presunción, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el propio Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, C‑526/09, EU:C:2010:734, apartado 21 y jurisprudencia citada)”.
“48. De lo anterior se desprende, en particular, que cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de relieve que las disposiciones nacionales de transposición de una directiva no se aplican correctamente en la práctica en el territorio del Estado miembro demandado, incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, C‑526/09, EU:C:2010:734, apartado 22 y jurisprudencia citada) (…)”.
“51. En lo que atañe a las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Pontével, Castro Daire, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa, Santa Comba Dão y Tolosa, la República Portuguesa indica, en su escrito de contestación, que en la fecha de presentación de este escrito se estaban efectuando, o estaban programadas, obras en las instalaciones de tratamiento para responder a las obligaciones previstas por el artículo 4 de la Directiva 91/271. Por consiguiente, consta que estas aglomeraciones no respetaban, al término del plazo señalado en el dictamen motivado, las obligaciones derivadas de dicho artículo 4, dado que no disponían de instalaciones operativas para el tratamiento de las aguas residuales”.
“52. Por lo que respecta a las aglomeraciones de Loriga, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Serpa, Vendas Novas, Vila de Prado y Nelas, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, especialmente de dos cuadros elaborados por la Administración portuguesa, en los que se hacía constar la conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/271 de dichas aglomeraciones a 30 de junio de 2014 y a 10 de diciembre del mismo año, se desprende que las obras necesarias para cumplir con las exigencias impuestas por dicho artículo bien se concluyeron entre los años 2013 y 2014, bien se concluirían en 2014 o 2015. Por lo tanto, consta que tampoco estas aglomeraciones cumplían las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Directiva 91/271, al término del plazo señalado a la República Portuguesa para ajustarse a lo exigido en ese mismo artículo”.
“53. En cuanto a las aglomeraciones de Vila Nova de São Bento, Santiago do Cacém, Alter do Chão, Tábua y Mangualde, de los cuadros mencionados en el apartado anterior se infiere que dichas aglomeraciones disponían desde 2012, si no antes, de una instalación de tratamiento de aguas residuales lista para ser utilizada. Suponiendo que las obras se concluyeran en el año 2012 o incluso antes, la República Portuguesa podría haber remitido a la Comisión los resultados de la primera muestra antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, esto es, el 22 de agosto de 2012. Ahora bien, la República Portuguesa no ha aportado ningún dato pertinente a este respecto ante el Tribunal de Justicia. En este contexto, debe considerarse que la Comisión ha aportado la prueba de la procedencia de su alegación en lo que atañe a estas cinco aglomeraciones.
“ 54. Por consiguiente, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271, al no haber garantizado que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas queden sometidos a un nivel de tratamiento adecuado, conforme a las prescripciones pertinentes del anexo I, letra B, de la misma Directiva, en las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Pontével, Castro Daire, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa, Santa Comba Dão, Tolosa, Loriga, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Serpa, Vendas Novas, Vila de Prado, Nelas, Vila Nova de São Bento, Santiago do Cacém, Alter do Chão, Tábua y Mangualde (…)”.
Comentario de la Autora:
El Tribunal de Justicia rectifica el planteamiento seguido en la Sentencia de 19 de julio de 2012, asunto C- 565/10, que, conectando el art. 4 con el anexo I.D de la citada Directiva, consideró necesario, para cumplir este artículo, aportar los resultados de muestras del vertido recogidas durante todo un año, aunque esta cuestión es irrelevante en el caso fiscalizado, ya que Portugal no presentó los resultados de ninguna muestra. El anexo I.D de la Directiva, en suma, no es aplicable en el marco del art. 4 sino en relación con el art. 15, que obliga a un control duradero de la calidad de los vertidos de las depuradoras.
En los recursos por incumplimiento relativos a la aplicación práctica de las normas estatales que transponen Directivas, el Tribunal exige a los Estados rebatir, fundada y detalladamente, los datos aportados por la Comisión como prueba, ya que esta institución no dispone de facultades de investigación y depende de la información de posibles denunciantes y del propio Estado, pese a que la carga de la prueba de los incumplimientos corresponde a la Comisión y no puede basarse en presunciones.