17 octubre 2024

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Malta. Aves silvestres. Captura con fines de investigación

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de septiembre de 2024: la República de Malta ha incumplido la Directiva 2009/147, de conservación de las aves silvestres (arts. 5; 8.1; y 9.1) al permitir la captura de ejemplares vivos de siete especies de fringílidos silvestres con fines de investigación

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación Legambiental (GIUV2013-142)

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto C‑23/23, ECLI:EU:C:2024:760

Palabras clave: Aves silvestres. Fringílidos silvestres. Captura. Prohibición. Régimen de excepciones. Investigación

Resumen:

La Comisión Europea, tras instruir el correspondiente procedimiento de infracción, interpuso recurso por incumplimiento contra la República de Malta, por entender vulneradas las obligaciones impuestas a los Estados por la Directiva 2009/147, de conservación de las aves silvestres (en adelante, Directiva de aves) en sus arts. 5 y 8.1, en conexión con el art. 9.1. En concreto, la Comisión cuestionaba el régimen de excepciones establecido en dicho Estado y que permite capturar con trampa, con fines de investigación, ejemplares vivos de siete especies de fringílidos silvestres, esto es, el pinzón vulgar (Fringilla coelebs), el pardillo común (Carduelis cannabina), el jilguero europeo (Carduelis carduelis), el verderón común (Carduelis chloris), el picogordo común (Coccothraustes coccothraustes), el serín verdecillo (Serinus serinus) y el jilguero lúgano (Carduelis spinus).

El recurso de la Comisión se basó en los siguientes motivos:

1º) Falta de motivación de la inexistencia de «otra solución satisfactoria», en el sentido del art. 9.1 de la Directiva 2009/147.

2º) Falta de demostración de la inexistencia de otra solución satisfactoria.

3º) El régimen de excepciones establecido no obedece a fines de investigación en el sentido del art. 9.1, letra b), de la Directiva.

El Tribunal de Justicia, tras rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por Malta, repasa, como punto de partida, las obligaciones que impone la Directiva 2009/147 (arts. 1 y 8.1), como la prohibición de matar aves o de capturarlas mediante cualquier método que pueda causar la desaparición local de una especie, como por ejemplo, las trampas-cepo así como el régimen de excepciones previsto frente a dichas prohibiciones.

La Sentencia, a continuación, recoge la jurisprudencia consolidada del TJUE en la materia, que exige garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de esta dispensa así como una interpretación restrictiva de la misma, que impone la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos aplicables a la autoridad que la concede y la obligación de motivar la decisión. Y, a la luz de dicha jurisprudencia, el TJUE considera debidamente probado el primer motivo del incumplimiento esgrimido por la Comisión, esto es, la falta de motivación de la inexistencia de “otra solución satisfactoria”, pues las autoridades maltesas no incluyeron ninguna motivación precisa y adecuada de la decisión adoptada. De ahí que el Tribunal estime directamente el recurso de la Comisión y no se pronuncie sobre el resto de motivos.

Destacamos los siguientes extractos:

61 Con carácter preliminar, debe recordarse que, como se desprende en particular del artículo 1 de la Directiva 2009/147, la conservación de las aves constituye su objetivo principal (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2021, One Voice y Ligue pour la protection des oiseaux, C‑900/19, EU:C:2021:211, apartado 34). De este modo, en virtud del artículo 5, letras a) y e), de esta Directiva, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado, y de retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.

64 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que las autoridades competentes solo puedan hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva 2009/147 de una manera acorde con el Derecho de la Unión, el marco legal y reglamentario nacional debe diseñarse de forma que la aplicación de las excepciones que se mencionan en dicho artículo se ajuste al principio de seguridad jurídica. Por tanto, la normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar de forma clara y precisa los criterios por los que se establecen excepciones y obligar a las autoridades competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta (sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartado 47).

65 Es preciso destacar igualmente que, en relación con un régimen de excepciones como el previsto en el artículo 9 de la Directiva 2009/147, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a garantizar que cualquier intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en ese artículo 9 (sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartado 47). Asimismo, se desprende tanto de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2009/147, que hace referencia al control estricto de la excepción prevista en este artículo y al carácter selectivo de las capturas, como del principio general de proporcionalidad que la excepción basada en el citado artículo que pretenda aplicar un Estado miembro debe ser proporcionada a las necesidades que la justifican [sentencia de 23 de abril de 2020, Comisión/Finlandia (Caza primaveral del pato de flojel macho), C‑217/19, EU:C:2020:291, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada].

66 En consecuencia, incumbe a la República de Malta demostrar, ateniéndose a los requisitos enunciados por la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, que se cumplen los requisitos para establecer una excepción en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147, en el que ese Estado miembro se basó.

68 Por el contrario, ha de apreciarse que las declaraciones de 2020, de 2021 y de 2022 que autorizan la captura mediante trampa de ejemplares de las siete especies de fringílidos en cuestión durante los «períodos de investigación» en los años 2020, 2021 y 2022 no son conformes con el artículo 9 de la Directiva 2009/147.

69 Efectivamente, estas declaraciones, aunque mencionan que no existe ninguna otra solución satisfactoria y contienen una referencia expresa a las recomendaciones del Comité Ornitológico, no incluyen ninguna motivación precisa y adecuada acerca de tal inexistencia. En particular, en dichas declaraciones ni siquiera se evocan otros medios científicos de investigación corrientes en el ámbito ornitológico, ya sea para confirmarlos o para descartarlos.

70 De lo anterior se deduce que el motivo basado en la falta de motivación, en el régimen de excepciones adoptado por la República de Malta, por lo que se refiere a la inexistencia de «otra solución satisfactoria», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/147, está fundado en Derecho, por lo que ha de acogerse.

71 Habida cuenta de esta apreciación, no resulta necesario en el presente asunto examinar los motivos basados, respectivamente, en la falta de demostración de la inexistencia de otra solución satisfactoria y en el hecho de que el régimen de excepciones maltés no obedece a fines de investigación en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/147 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartado 53).

72 En atención a las anteriores consideraciones, debe declararse que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, apartado 1, de la Directiva 2009/147, en relación con el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, al haber adoptado un régimen de excepciones que permite la captura de ejemplares vivos de siete especies de fringílidos silvestres, esto es, el pinzón vulgar (Fringilla coelebs), el pardillo común (Carduelis cannabina), el jilguero europeo (Carduelis carduelis), el verderón común (Carduelis chloris), el picogordo común (Coccothraustes coccothraustes), el serín verdecillo (Serinus serinus) y el jilguero lúgano (Carduelis spinus)

Comentario de la Autora:

La Sentencia confirma la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia sobre la interpretación restrictiva que debe hacerse del régimen de excepciones a la prohibición de matar o capturar intencionadamente aves de especies cuya caza y captura no están permitidas. La declaración del incumplimiento es comprensible pues, como alegó la Comisión Europea, las autoridades de Malta adujeron la inexistencia de alternativas al sistema escogido, esto es, la concesión de licencias a miles de aficionados para recoger los datos de control de las anillas y determinar la población de las siete especies, pero ni siquiera mencionaron las posibles alternativas, como, por ejemplo, la participación de científicos competentes.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de septiembre de 2024, asunto C‑23/23