Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014, asunto C-537/11, Mattia Manzi y Compagnia Naviera Orchestra contra Capitaneria di Porto di Genova
Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: transporte marítimo; Directiva 1999/32/CE – Convenio Marpol 73/78 – Anexo VI – Contaminación de la atmósfera por los buques – Buques de pasajeros que prestan servicios regulares – Buques de crucero – Contenido máximo en azufre de los combustibles para uso marítimo – Validez.
Resumen:
Se plantea en este caso una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de determinados artículos de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos. Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Manzi y la Compagnia Naviera Orchestra, por una parte, y la Comandancia del puerto de Génova (Italia)], por otra, acerca de una sanción administrativa que les fue impuesta por inobservancia del contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo.
El Tribunal remitente pregunta en primer término si un buque de crucero, como el referido en el litigio principal, entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, en relación con el criterio de los «servicios regulares» enunciado en el artículo 2, punto 3 octavo, de esa Directiva. El TJUE considera que sí entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/32, “a condición de que realice cruceros, con o sin escalas, que terminan en el puerto de salida o en otro puerto, siempre que esos cruceros se organicen con una frecuencia determinada, en fechas específicas, y en principio con horas de salida y de llegada precisas, pudiendo los interesados elegir libremente entre los diferentes cruceros ofrecidos, lo que incumbe verificar al tribunal remitente” (ap. 35).
El tribunal remitente pregunta también cuál es la incidencia del anexo VI del Convenio MARPOL en el alcance del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, en relación con el principio de Derecho internacional general que exige que los acuerdos internacionales sean ejecutados e interpretados de buena fe. El TJUE se opone a la interpretación del Derecho derivado comunitaria a la luz de un convenio internacional, como el MARPOL, del que no forman parte algunos de los Estados miembros de la UE.
Destacamos los siguientes extractos:
“43 El anexo VI fue insertado en el Convenio Marpol 73/78 por el Protocolo de 1997. Contiene en particular la regla 14, cuyo punto 1 prevé que el contenido de azufre de todo fueloil utilizado a bordo de los buques no excederá del 4,5 % masa/masa.
44 La Directiva 1999/32 prevé en su artículo 4 bis, apartado 4, que el contenido en azufre de los combustibles para uso marítimo no debe superar el 1,5 % en masa. Ni ese artículo ni ninguna otra disposición de esa Directiva remite al anexo VI en lo referido al contenido máximo de azufre.
45 El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, aunque la Unión no esté vinculada por un acuerdo internacional, el hecho de que todos los Estados miembros sean partes contratantes en éste puede tener consecuencias para la interpretación del Derecho de la Unión, en especial de las disposiciones de Derecho derivado que entren en el ámbito de aplicación de ese acuerdo. Por tanto, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar esas disposiciones tomando en consideración este último (véase en ese sentido la sentencia Intertanko y otros, antes citada, apartados 49 a 52).
46 En consecuencia, esa jurisprudencia no puede transponerse a un acuerdo internacional en el que sean partes contratantes sólo algunos Estados miembros, mientras que otros Estados miembros no lo son.
47 En efecto, interpretar disposiciones de Derecho derivado en relación con una obligación impuesta por un acuerdo internacional que no vincule a todos los Estados miembros equivaldría a extender el alcance de esa obligación a los Estados miembros que no sean parte contratante en dicho acuerdo. Sin embargo, esos últimos Estados miembros deben ser considerados «terceros Estados» respecto a dicho acuerdo. Pues bien, esa extensión sería contraria al principio de Derecho internacional general del efecto relativo de los tratados, según el cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros Estados («pacta tertiis nec nocent nec prosunt»).
48 Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el propio Tribunal está obligado a respetar dicho principio porque éste constituye una norma de Derecho consuetudinario internacional, que como tal vincula a las instituciones de la Unión y forma parte del ordenamiento jurídico de ésta (véase en ese sentido la sentencia Brita, antes citada, apartados 42 a 44).
49 Por otro lado, tal interpretación del Derecho derivado no sería conforme con el principio de cooperación leal establecido por el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero.
50 El Protocolo de 1997 es un acuerdo internacional en el que sólo algunos Estados miembros de la Unión son Partes contratantes, mientras que otros no lo son.
51 Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32 en relación con el anexo VI, y en especial con su regla 14, punto 1.
52 Siendo así, no se puede invocar eficazmente ante el Tribunal de Justicia el principio de Derecho internacional general de buena fe.
53 Incluso suponiendo que el Tribunal de Justicia pudiera interpretar el artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32 a la luz del contenido en azufre previsto en el anexo VI, basta constatar que, a la vista del objetivo perseguido por ese anexo y explicitado en el mismo título de éste, a saber la protección de la atmósfera mediante una reducción de las emisiones nocivas producidas por el transporte marítimo, esa disposición no se manifiesta incompatible con tal objetivo, toda vez que fija un límite máximo del contenido en azufre de los combustibles para uso marítimo inferior al previsto por dicho anexo.
54 Por lo antes expuesto, se ha de responder a la primera cuestión que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la incidencia del anexo VI en el alcance del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32.”
Comentario del autor:
El Tribunal de Justicia ha resuelto en asunto similares que la interpretación del Derecho derivado puede verse influencia por convenios internacionales, con el mismo ámbito de aplicación, en los que son partes todos los Estados miembros, aunque la Unión no esté vinculada por ellos. No obstante, en este asunto, el Tribunal resuelve que esta jurisprudencia no puede transponerse a un acuerdo internacional en el que sean partes contratantes sólo algunos Estados miembros, mientras que otros Estados miembros no lo son. Esto equivaldría a extender el alcance de obligaciones internacionales a los Estados miembros que no sean parte contratante en dicho acuerdo. Esto es contrario, a juicio del Tribunal, al principio de Derecho internacional general según el cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros Estados.