Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2018 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (art. 9, apartado 3)
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia, inmaculada.revuelta@uv.es
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), Asunto C-323/17, ECLI:EU:C:2018:244
Temas Clave: Natura 2000; hábitats naturales; zonas especiales de conservación; proyecto; evaluación ambiental; parque eólico
Resumen:
El Tribunal Supremo de Irlanda solicitó pronunciamiento al TJUE en el litigio entre la asociación ambiental People Over Windy y la empresa pública Coillte, por la ejecución de las obras de conexión a la red eléctrica de un parque eólico, fundamentado en el daño que podían causar los materiales resultantes (limo y sedimentos) en la especie de ostra perlífera en peligro de extinción Margaritifera del Nore presente en dos lugares Natura 2000 afectados.
El juez interno tenía dudas sobre la compatibilidad de la decisión de la autoridad competente considerando innecesario realizar la evaluación adecuada que exige el art. 6.3 de la Directiva de hábitats antes de ejecutar un plan o proyecto que puede afectar a Natura 2000 debido a que la misma tuvo en cuenta medidas protectoras establecidas en un informe de evaluación preliminar.
El Tribunal de Justicia aplicando su doctrina reiterada sobre el artículo 6.3 de la Directiva de hábitats que considera la citada evaluación una garantía esencial del sistema de protección de Natura 2000, rechaza la posibilidad de tener en cuenta medidas protectoras frente a las actuaciones en una fase preliminar pues ello supone privar de efecto útil a la Directiva al permitir eludir la realización de la propia evaluación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 28. A tenor del décimo considerando de la Directiva sobre los hábitats, cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada. Este considerando ha quedado plasmado en el artículo 6, apartado 3, de esta Directiva, que dispone, en particular, que no se autorizará un plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar de que se trate, sin que previamente se evalúen las repercusiones que tenga sobre él (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartado 22).
- El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece claramente que la obligación de proceder a una evaluación depende de los dos requisitos acumulativos siguientes: que el plan o proyecto en cuestión no tenga relación directa con la gestión del lugar o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar a dicho lugar de forma apreciable.
- De los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente considera que se cumple el primero de estos requisitos.
- Por lo que respecta al segundo requisito, constituye reiterada jurisprudencia que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable (sentencia de 26 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C‑538/09, EU:C:2011:349, apartado 39 y jurisprudencia citada). Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 45 y jurisprudencia citada).
- Como alegan los demandantes en el litigio principal y la Comisión, la circunstancia de que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, se tengan en cuenta medidas destinadas a evitar o a reducir los efectos negativos de un plan o proyecto sobre el lugar afectado, a la hora de valorar la necesidad de realizar una evaluación adecuada, presupone que es probable que el sitio se ve afectado de forma apreciable y que, por consiguiente, es necesario proceder a tal evaluación.
- Corrobora esta conclusión el hecho de que deba efectuarse un análisis completo y preciso de las medidas para evitar o reducir posibles efectos apreciables sobre el lugar afectado, pero no en la fase de evaluación previa, sino precisamente en la de evaluación adecuada.
- Tener en cuenta tales medidas ya en la fase de evaluación previa podría poner en peligro el efecto útil de la Directiva sobre los hábitats, en general, así como el de la fase de evaluación, en particular, ya que esta perdería su objeto y podría eludirse, pese a que constituye una garantía esencial establecida por dicha Directiva.
- A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hace hincapié en el hecho de que la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas, capaces de disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate (sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 50 y jurisprudencia citada).
- Además, es el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats el que confiere a personas como los demandantes en el litigio principal el derecho a participar en el procedimiento de adopción de una decisión relativa a una solicitud de autorización de un plan o de un proyecto que pueda tener un efecto importante sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 49).
Comentario de la Autora:
La Sentencia reitera la doctrina consagrada del Tribunal de Justicia reconociendo la importancia capital que tiene la previa evaluación del impacto de cualquier actuación en un espacio Natura 2000 que pueda incidir en su estado (art. 6.3 Directiva de hábitats). Siguiendo la línea de pronunciamientos anteriores, el Tribunal de Justicia rechaza la posibilidad de eludir dicha evaluación basándose en una evaluación preliminar que tenga en cuenta medidas protectoras. La evaluación adecuada que exige el citado precepto, en la medida en que condiciona completamente la posterior decisión autorizatoria, tiene que permitir disipar cualquier duda científica sobre sus efectos dañinos pues el Tribunal ha establecido que resulta aplicable el principio de precaución. Además, esta fase procedimental es capital, como pone de manifiesto la Sentencia, pues permite al público ejercitar los derechos participativos que le reconoce la normativa ambiental.