Sentencia del Tribunal de justicia (Sala Cuarta) de 18 de abril de 2013, asunto C‑463/11
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Fuente: http://curia.europa.eu
Palabras clave: Directiva 2001/42/CE; evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; artículo 3, apartados 4 y 5; determinación del tipo de planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente; planes urbanísticos de “desarrollo interno” dispensados de evaluación medioambiental en virtud de la normativa nacional; valoración errónea del requisito cualitativo del “desarrollo interno”; falta de relevancia por lo que atañe a la eficacia jurídica del plan urbanístico; menoscabo del efecto útil de la Directiva.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre L y M, un municipio, relativo a la eficacia jurídica de un plan urbanístico elaborado sin realizar una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, en relación con el apartado 4 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a tenor de la cual la infracción de un requisito cualitativo, exigido por la norma de transposición de dicha Directiva para dispensar a la adopción de un plan urbanístico de un tipo especial de una evaluación medioambiental en virtud de la referida Directiva, es irrelevante para la eficacia jurídica de dicho plan.
Destacamos los siguientes extractos:
“37 A este respecto, es preciso señalar que una disposición como la del artículo 214, apartado 2 bis, número 1 del BauGB tiene por efecto que los planes urbanísticos para cuya elaboración hubiera debido realizarse una evaluación medioambiental en virtud de la normativa nacional que transpuso el artículo 3, apartado 5, de la Directiva siguen teniendo eficacia jurídica aunque se elaborasen sin la evaluación medioambiental en ella prevista.
38 Un sistema de estas características equivale a privar de todo efecto útil al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, que exige que se lleve a cabo una evaluación medioambiental en relación con los planes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, de está que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.
39 En efecto, si bien cabe concebir que un tipo especial de plan que cumple el requisito cualitativo previsto en el artículo 13 bis, apartado 1, del BauGB no pueda, a priori, tener efectos significativos en el medio ambiente en la medida en que dicho requisito permita garantizar que ese plan satisface los criterios pertinentes establecidos en el anexo II de la Directiva, a los que se refiere el artículo 3, apartado 5, segunda frase, de ésta, resulta, sin embargo, evidente que tal requisito queda privado de efecto útil cuando va acompañado de una disposición como el artículo 214, apartado 2 bis, número 1, del BauGB.
40 Al mantener en vigor planes urbanísticos que, a efectos de la Directiva tal como es transpuesta en el Derecho nacional, pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, la antedicha disposición del BauGB permite, en definitiva, que los municipios elaboren tales planes sin llevar a cabo una evaluación medioambiental, cuando éstos cumplen el requisito cuantitativo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, segunda frase, del BauGB y no se ven afectados por los motivos de exclusión establecidos en las frases cuarta y quinta del mismo artículo.
41 En estas circunstancias, no queda garantizado de modo suficiente en Derecho que el municipio cumpla en todos los supuestos los criterios pertinentes establecidos en el anexo II de la Directiva, criterios cuyo respeto el legislador nacional ha querido, no obstante, garantizar, como muestra la introducción del concepto de desarrollo interno en la normativa destinada a hacer uso del margen de apreciación que le confiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva.
42 Por ello, debe señalarse que una disposición nacional como el artículo 214, apartado 2 bis, número 1, del BauGB, adoptada en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 5, de la Directiva, tiene por efecto dispensar de una evaluación medioambiental a planes urbanísticos que no deberían haber sido dispensados de ella, lo cual es contrario al objetivo perseguido por la Directiva y, más concretamente, por el artículo 3, apartados 1, 4 y 5, de ésta.
43 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, puesto que la Directiva exige que los planes, en el sentido de la Directiva, deben someterse a una evaluación previa de sus efectos en el medio ambiente, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un recurso dirigido a que se anule uno de esos planes están obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar la omisión de dicha evaluación (véase, en este sentido, la sentencia Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, antes citada, apartado 44 a 46).
44 Por consiguiente, en el litigio principal, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su plena eficacia dejando inaplicada cualquier disposición del BauGB, y, en particular, el artículo 214, apartado 2 bis, número 1, de dicho Código, que conduzca al referido órgano jurisdiccional a dictar una resolución contraria a la Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, Rec. p. I‑0000, apartado 45).
45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, en relación con el artículo 3, apartado 4, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a tenor de la cual la infracción de un requisito cualitativo, exigido por la norma de transposición de dicha Directiva para dispensar a la adopción de un plan urbanístico de un tipo especial de una evaluación medioambiental en virtud de la referida Directiva, es irrelevante para la eficacia jurídica de dicho plan.”
Comentario del autor:
El Tribunal excluye la posibilidad de que los Estados puedan excluir, por prescripción normativa y de forma global y definitiva, a determinados proyectos, incluido en el artículo 3, apartados 4 y 5, de la exigencia de determinación de si los planes pueden tener efectos significativos y si es precisa en consecuencia la evaluación ambiental. Si esto ocurre, el juez nacional deberá dejar inaplicado el derecho nacional que vulnera la Directiva y pone en tela de juicio el efecto útil de la norma comunitaria.