Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2008/98, relativa a los residuos, en relación con la financiación del servicio de gestión de residuos urbanos por los usuarios: los arts. 14 y 15.1 no se oponen a una normativa estatal que obliga a pagar un precio calculado en función del volumen del contenedor y a financiar las inversiones necesarias para el tratamiento
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), Asunto C‑335/16, ECLI:EU:C:2017:242
Temas Clave: Residuos urbanos; Servicio de gestión; Financiación; Principio “quien contamina, paga”
Resumen:
El juez nacional plantea la cuestión prejudicial en el seno de un litigio entre la empresa municipal de gestión de residuos y un usuario que aceptaba pagar determinadas prestaciones del servicio público (recogida y eliminación) pero cuestionaba otras (recogida separada, reciclado, vertido ilícito en el medio ambiente e inversiones destinadas al reciclado). El juez tenía dudas sobre la compatibilidad de determinados criterios de financiación establecidos en la legislación interna, aplicados en el caso, basados en el volumen del contenedor en lugar del peso de los residuos recogidos y el abono de una tasa destinada a financiar las inversiones necesarias para tratar los residuos.
El Tribunal de Justicia comienza recordando que la Directiva, en aplicación del principio quien contamina, paga, responsabiliza económicamente al poseedor del residuos (productor inicial, poseedor actual o anterior poseedor) del coste de su gestión (art. 14); y, que obliga a los Estados a garantizar que todos los usuarios del servicio de gestión de residuos urbanos, en tanto que poseedores de residuos, soportan dichos costes (art. 15), aunque no impone ninguna regla específica sobre los criterios de financiación del servicio que deben aplicar, dejando un amplio margen de apreciación a los Estados al respecto.
De ahí que no aprecie, en abstacto, ningún motivo de incompatibilidad de la normativa nacional con el Derecho de la Unión pese a no basarse en el peso de los residuos generados por el usuario. La Sentencia, no obstante, remite al juez a una comprobación de las circunstancias del caso, esto es, si el precio y la tasa exigidos implican costes manifiestamente desproporcionados en relación el volumen o naturaleza de los residuos.
Destacamos los siguientes extractos:
“24. En virtud del artículo 14 de la Directiva 2008/98 y de acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos. Esta obligación económica incumbe a dichos poseedores por el hecho de haber contribuido a la generación de tales residuos (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 77, y de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartado 45).
- Por lo que respecta a la financiación del coste de la gestión y de la eliminación de los residuos urbanos, en la medida en que se trata de un servicio que se presta colectivamente a un conjunto de «poseedores», los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 15 de la Directiva 2008/98, a cerciorarse de que, en principio, todos los usuarios de dicho servicio, en su condición de «poseedores» en el sentido del artículo 3 de dicha Directiva, soporten colectivamente el coste global de la eliminación de los residuos (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartado 46).
- En el estado actual del Derecho de la Unión, no existe ninguna normativa adoptada sobre la base del artículo 192 TFUE que imponga a los Estados miembros un método concreto en cuanto a la financiación del coste de la eliminación de los residuos urbanos, de modo que dicha financiación puede garantizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad. En estas condiciones, recurrir a criterios de facturación basados en el volumen del contenedor puesto a disposición de los usuarios, en función, en particular, de la superficie de los bienes inmuebles que ocupan y de su afectación, puede permitir calcular los costes de la eliminación de dichos residuos y repartirlos entre los distintos poseedores, en la medida en que este parámetro puede influir directamente en el importe de tales costes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartados 48 y 50).
- Por consiguiente, en el estado actual del Derecho de la Unión, no cabe considerar contraria al artículo 14 y al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98 una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, a efectos de la financiación de la gestión y eliminación de los residuos urbanos, un precio calculado sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado y no sobre la base del peso de los residuos realmente generado y entregado para su recogida (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartado 51).
- Lo mismo ocurre por lo que atañe al establecimiento de una tasa suplementaria, que tiene por objeto financiar las inversiones necesarias para el tratamiento de residuos, incluido su reciclado.
- En efecto, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los productores de residuos participen colectivamente en las inversiones necesarias para cumplir los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 1, en el artículo 14 y en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, por el hecho de haber contribuido a la generación de los residuos (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 77, y de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartado 46).
- Si bien en la materia y en el estado actual del Derecho de la Unión, las autoridades nacionales competentes disponen de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a la determinación de las modalidades de cálculo de los precios, tales como los costes de la gestión de residuos y la tasa suplementaria controvertidos en el litigio principal, incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que se le han presentado, si el precio requerido y dicha tasa suplementaria llevan a imputar a determinados «poseedores» unos costes manifiestamente desproporcionados respecto de los volúmenes o de la naturaleza de los residuos que pueden generar (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartados 55 y 56).
- A estos efectos, procede, en particular, tener en cuenta criterios ligados al tipo de bienes inmuebles ocupados por los usuarios, a la superficie y a la afectación de dichos bienes, a la capacidad productiva de los «poseedores» de los residuos, al volumen de los contenedores puestos a disposición de los usuarios y a la frecuencia de la recogida, en la medida en que esos parámetros pueden influir directamente en el importe de los costes de la gestión y eliminación de los residuos.
Comentario de la Autora:
El Tribunal de Justicia, siguiendo el criterio establecido en pronunciamientos anteriores, como la Sentencia Futura Inmobiliare (2009), reitera la obligación que impone la Directiva a los generadores y poseedores de residuos urbanos de contribuir a financiar el servicio público de gestión prestado colectivamente con arreglo al “principio quien contamina, paga” y el límite que, al mismo tiempo, constituye dicho principio en cuanto al precio que deben abonar los usuarios, que no puede ser manifiestamente desproporcionado.
La Sentencia supone un avance al aclarar que la obligación de contribuir a la financiación del servicio público de gestión de residuos urbanos no se limita a la eliminación proyectándose sobre medidas de tratamiento como las previstas en el art. 11.1 de la Directiva, es decir, las destinadas a garantizar la reutilización y el reciclado de calidad, como la recogida separada.