Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Fuente: ROJ STS 3950/2012
Temas Clave: Responsabilidad civil medioambiental; Costes de descontaminación de terrenos; Responsabilidad contractual y extracontractual; Asignación de riesgos implícita en los precios de los terrenos
Resumen:
El problema jurídico que se plantea entre la mercantil demandante “MARINA BADALONA, S.A.”, sociedad participada al 50% por el Consell Comarcal Barcelonés y el Ayuntamiento de Badalona, y la mercantil demandada “ERCROS, S.A.”, es que la Sala decida si una sociedad mercantil constituida por entes públicos para la regeneración y consiguiente explotación de un puerto deportivo-pesquero y su zona residencial contigua, puede repercutir retrospectivamente los costes de la descontaminación a la sociedad mercantil ERCROS que desde el primer tercio del siglo XIX desarrolló en terrenos de su propiedad una actividad industrial de fabricación de productos químicos, tales como ácido sulfúrico, ácido nítrico, fosfatos, pesticidas, etc; que resultaron altamente contaminantes para los terrenos.
Y ello pese a haber tenido que cesar aquella en su actividad industrial por decisión de la propia Administración, lo que le obligó a vender en su día los terrenos a bajo precio debido precisamente a su contaminación, conocida por todas las entidades que sucesivamente fueron adquiriendo derechos sobre dichos terrenos. Y esta decisión se somete por la actora recurrente a la jurisdicción civil con base en el Código Civil pero invocando el principio de “quien contamina paga”.
La Sala examina conjuntamente los motivos alegados por la recurrente y llega a la conclusión de que “esa repercusión retrospectiva no tiene amparo legal ni en los arts. 33, 43 y 45 de la Constitución ni en el art. 1902 CC ni en los arts. 1210 y 1158 del mismo Cuerpo legal, ya que el principio “quien contamina paga”, por una parte, no deja de ser una manifestación concreta en materia medioambiental del principio de que cada uno debe responder de sus propios actos, y, por otra, ha de ser conciliado, cuando los terrenos contaminados hayan sido objeto de sucesivos contratos privados, con el principio de que los contratos deben ser cumplidos (art. 1258 CC )”.
Hasta llegar a tal conclusión, la Sala diferencia responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento de la responsabilidad por daños en la cosa vendida y rechaza una ampliación arbitraria del alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual. Analiza si ha existido deficiente cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa y considera que los daños originados en la cosa vendida deben ser reclamados mediante el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan pero no en base a la citada responsabilidad extracontractual.
Tampoco considera que debe prosperar la acción de repetición o reembolso fundada en que la recurrente cumplió frente a la Administración una obligación que incumbía a ERCROS porque desde el punto de vista del derecho privado los gastos de descontaminación ya se habían computado tanto en el precio de la venta de los terrenos, aminorado ampliamente por esa circunstancia, como en la aportación de aquellos por parte de la corporación Metropolitana de Barcelona a la propia recurrente.
Desde el punto de vista civil, ERCROS soportó su obligación de descontaminar por vía contractual, mediante una muy notable disminución del precio cuando vendió los terrenos, al tiempo que la hoy recurrente compensaba el coste de la descontaminación realizada por ella al comprar a bajo precio la otra parte de los terrenos al Instituto de Crédito Oficial y al computar ese coste en la valoración de la aportación no dineraria hecha por el Consell Comarcal del Barcelonés.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Las normas administrativas que prohíben la realización de actividades de vertido gravemente perjudiciales para la comunidad imponen a las Administraciones públicas la obligación de impedir y de sancionar esas conductas, en el caso de que se produzcan, y de exigir las consiguientes responsabilidades por los daños causados a los intereses públicos, generales o colectivos; pero el instituto de la responsabilidad civil extracontractual no puede ser utilizado para transformar la obligación de indemnizar a la comunidad por daños originados en general a los bienes colectivos en una obligación de reparación concebida particularmente en beneficio del comprador de un inmueble que pudo haber tenido en cuenta, al pactar las condiciones de la compraventa, el deficiente estado del solar y en ese caso resultaría después beneficiado de manera injusta por la reparación de unos daños cuyo sujeto pasivo es la comunidad (…)”
“(…) Bien puede considerarse, por tanto, que el principio “quien contamina paga”, en el que tanto hincapié hace la parte recurrente invocando todas las normas administrativas que sucesivamente lo han ido incorporando, se cumplió en el presente caso, pues Ercros no solo se vio obligada a cesar en su actividad de gran industria sino que además recibió por sus terrenos un precio muy inferior al de mercado (…)”
“(…)Pese a omitir ciertamente la sentencia impugnada que una pequeña parte de los terrenos de la demandada se calificaron para uso residencial, mientras que la mayor parte lo fueron para pequeña y mediana industria, lo relevante es que antes de estas calificaciones, resultado de un expediente iniciado un año antes de la venta de 1987 y finalizado solo unos días antes de la venta, la demandada venía desarrollando su actividad de gran industria química sin ningún obstáculo legal de orden urbanístico. Por tanto fue la decisión de los dos socios de la compañía mercantil hoy recurrente (Ayuntamiento de Badalona y Compañía Metropolitana de Barcelona, luego Consell Comarcal del Barcelonés) la que determinó que la demandada hubiera de cesar en su actividad y acabar vendiendo sus terrenos a bajo precio, y no la hipótesis inversa de que la demandada hubiera explotado su gran industria química durante más de un siglo en zona residencial o de pequeña y mediana industria (…)”
“(…) A los residuos tóxicos y peligrosos debidos a la actividad industrial de la demandada se acumularon, tras cesar esa actividad y transmitir los terrenos, los “traídos por desconocidos al tolerarse por los adquirentes la utilización del solar como vertedero incontrolado “. Este hecho se relata de forma aún más expresiva en la sentencia de primera instancia cuando, con fundamento en los mismos informes que la de apelación, encargados por la Junta de Residuos del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, declara que a los problemas derivados de la antigua actividad industrial de la demandada se unieron “otros nuevos, al haberse utilizado el lugar en alguna época en régimen de concesión como zona de extracción de arenas y vertido incontrolado de residuos de diferentes procedencias, principalmente inertes, reflejándose también que había amplias zonas con residuos que de ninguna forma era posible que provinieran de las antiguas actividades industriales, e incluso al apreciar las concentraciones de hidrocarburos se reflejó una mancha, que como otras muchas del emplazamiento se debía a actuaciones desaprensivas que habían llegado a usar el solar como un vertedero” (…)
“(…) No permite trasladar retrospectivamente al transmitente los gastos derivados del uso absolutamente diferente, e incluso esencialmente incompatible con el anterior, que el adquirente decida dar a la cosa vendida, so pretexto de una normativa medioambiental que, al tener como principal finalidad la protección de bienes colectivos, dedica su contenido, como atinadamente puntualiza la sentencia recurrida, a tipificar infracciones y determinar las correspondientes sanciones “para industrias en situación de actividad” , no a contemplar discrepancias sobre precios, vicios ocultos o valoración de aportaciones sociales entre quienes celebren negocios jurídicos privados. En último extremo, aunque se admitiera una obligación ex lege de Ercros, resultaría que esta ya se habría cumplido frente a la demandante, como razona la sentencia impugnada, mediante los sucesivos descuentos del coste de la descontaminación en los negocios jurídicos privados de transmisión de los terrenos (…)”
Comentario de la Autora:
Llama la atención que la Mercantil recurrente esté constituida por entidades públicas que invoquen la aplicación del derecho privado, en un clara huida del derecho administrativo. Y que precisamente, en las sucesivas transmisiones de los terrenos contaminados, realidad que conocían de antemano tanto los adquirentes como la hoy recurrente, se hayan beneficiado al comprar los terrenos por un precio muy inferior al de mercado en aquel momento; por lo que ahora no pueden pretender repercutir el precio de la descontaminación en la propietaria originaria de los terrenos, que además fue obligada en su día a venderlos. En definitiva, en los sucesivos contratos, era el adquirente el que asumía los riesgos que pudieran derivar de la contaminación de los terrenos, máxime teniendo en cuenta que la demandada había perdido el control sobre la cosa dañada.
El problema que se plantea es la vía por la que se puede optar para reclamar los costes de descontaminación. Y precisamente al acudir a la vía civil, en este supuesto concreto debería estarse al contenido de los contratos que dieron lugar a las sucesivas transmisiones, pero no cabría apelar al principio de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC ni tampoco imponer a la demandada dicha obligación amparándose en que las leyes administrativas ambientales así lo prevén. La recurrente debe responder de sus propios actos porque es precisamente la que ostenta el control sobre los terrenos, teniendo en cuenta que ERCROS ya había soportado su obligación de descontaminar por vía contractual.