Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (Sala de lo Penal, Sección 1, Ponente: Antonio del Moral García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 4342/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4342
Temas Clave: Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente; Peligro para la salud; Funcionamiento clandestino de la actividad; Residuos; Aparatos eléctricos
Resumen:
La presente resolución judicial deviene del recurso de casación interpuesto por las defensas de los respectivos acusados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2014 sobre comisión de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente en relación con el desarrollo de actividades de residuos de aparatos frigoríficos; que fue objeto de comentario en esta publicación: https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-audiencia-provincial-de-madrid-residuos-frigorificos/
Entonces, ya pusimos de relieve la gravedad de los hechos cometidos y, prueba de ello, fue el elevado grado de las penas a los que los acusados fueron condenados. Ahora, simplemente nos vamos a ceñir a los motivos del recurso que consideramos más directamente relacionados con la materia jurídico-ambiental.
-PRIMERO: Una de las defensas alega la falta de una pieza clave de la tipicidad, el elemento normativo, o lo que es lo mismo, la ausencia de infracción de una norma protectora del medio ambiente. Entiende que las emisiones a la atmósfera quedan fuera del radio de la Ley de Residuos y del Reglamento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), al tiempo de advertir que las políticas globales tienden a exigir la reducción progresiva de las emisiones pero no su prohibición. A sensu contrario, la Sala considera que existe una clara vulneración de una norma interna protectora del medio ambiente, el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos (en la actualidad derogado por Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) y, más concretamente, de su art. 5; máxime cuando entre los RAEE figuran los frigoríficos. Asimismo, pone de relieve que la exigencia de reducción de emisiones no implica que la conducta del acusado sea conforme a derecho.
-SEGUNDO: Se niega que exista un grave perjuicio para la salud de las personas. Nos aclara la Sala que no es necesario un deterioro irreversible para que se cumplan las exigencias del art. 325 CP y que tampoco es de recibo el argumento basado en el ilícito por efectos acumulativos. Es la persistencia en la actividad y el peligro creado a través de las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar, así como el contenido material de los bidones; lo que justifica un riesgo real y la puesta en peligro de la salud de las personas.
-TERCERO: Se discute la aplicación del subtipo agravado derivado de la clandestinidad de la industria. La Sala resume la evolución que ha ido experimentado su doctrina acerca de lo que debe entenderse por actividad clandestina, en la que se han contrapuesto dos tesis: la concepción jurídica formal y la material. En todo caso, el fundamento de la agravación radica en la dificultad de control de actividades cuya existencia no consta a la Administración, hasta desembocar en una línea jurisprudencial basada en un criterio restrictivo del subtipo agravado. En tal sentido, la Sala no aprecia en este caso clandestinidad, por cuanto la actividad empresarial cuenta con autorizaciones administrativas aunque se haya desviado de sus términos y de su estricto ámbito.
-CUARTO: Se considera que la motivación de la sentencia resulta insuficiente y se protesta por tratarse de la primera sentencia condenatoria por emisiones con efecto invernadero cuando hay otros muchos que actúan de forma similar. ¿Y? se pregunta la Sala, “en toda modalidad delictiva habrá siempre una primera vez”. Y es que, “fuera de la legalidad no cabe invocar un derecho a la igualdad”.
-QUINTO: Se protesta por la fijación de indemnización por cuanto se considera por la defensa que el delito contra el medio ambiente no lleva aparejada responsabilidad civil. La Sala entiende que a pesar de encontrarnos ante un delito de riesgo, en algunos supuestos cabe apreciar daños indemnizables. No es este el caso, por cuanto no se considera que se esté ante un daño concreto indemnizable a perjudicados específicos sino que vienen referidos a la colectividad en general, por lo que las indemnizaciones no serían estrictamente compensatorias sino meramente simbólicas.
Destacamos los siguientes extractos:
PRIMERO “(…) Si tal norma obliga a la descontaminación y se incumple esa prescripción, es obvio que se ha vulnerado una normativa destinada a tutelar el medio ambiente. Es un sofisma o un juego de palabras valerse de la genérica explicación de la exposición de motivos de la ley para pretender que esa norma no está impidiendo, precisamente al obligar a la descontaminación, la conducta contraria, es decir la liberación de los gases de esos aparatos. Indirectamente por supuesto que incide en las emisiones atmosféricas.
Las políticas globales de reducción progresiva de esas emisiones no convierten en conforme a derecho la conducta. Reducir exige prohibir tajantemente algunas emisiones y tolerar simultáneamente otras que podrían paulatinamente ir disminuyéndose. Las prohibiciones no pierden de manera absurda su fuerza por eso. Hay conductas semejantes -también dañinas- pero toleradas por el ordenamiento por exigencias sociales. Esas no son delictivas, pero no porque no causen daño al medio ambiente (lesividad) sino porque cuentan con respaldo administrativo y legal en virtud de decisiones políticas y normativas que valoran pros y contras. Cuando no se cuenta con esa autorización, el tipo penal despliega toda su eficacia (…)”.
SEGUNDO: “(…) Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP- y antes el 347 bis- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.
Los hechos son subsumibles en el art. 325 del CP como postula el Ministerio Fiscal al estimar que el peligro creado en el caso enjuiciado fue grave por todas las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes y por el contenido material de todos los bidones y no sólo por el tóxico derramado de alguno de ellos. Su argumento esencial es asumido por esta Sala. Se funda en las siguientes razones: 1º) En la intencionada realización por parte de los acusados de un depósito y vertido de los 25 bidones repletos de sustancias altamente tóxicas e inflamables. 2º) Esa acción anterior se materializa en un lugar no autorizado, vulnerando la normativa administrativa más elemental de protección del medio ambiente que prohíbe tajantemente el abandono incontrolado de aquellos residuos tóxicos y peligrosos, y 3º) Se produce el evidente resultado, negado por la sentencia, de que dicho depósito de bidones pudo perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales (…)”.
TERCERO: “(…) Aquí es obvio -en eso consiste precisamente el delito- que los recurrentes (salvo Severiano Heraclio) rebasaron los límites y el ámbito de las autorizaciones que amparaban su actividad al tratar algunos residuos -los peligrosos- para los que no estaban habilitados. Pero no puede hablarse de clandestinidad en el sentido analizado. El hecho de que en las primeras investigaciones fuesen identificadas con facilidad esas empresas como dedicadas al tratamiento de residuos de esa naturaleza es buena muestra de que es forzar las cosas hablar de clandestinidad en la dirección apuntada. La clandestinidad significa a estos efectos situarse en condiciones de sustraerse al control administrativo. La ausencia de una aprobación administrativa se traduce en opacidad o blindaje frente al adecuado control sobre la empresa. Desde esa significación no estamos aquí ante actividades clandestinas: las empresas contaban con autorizaciones administrativas para una actividad industrial con la que era naturalmente compatible el tratamiento -bien que ilegal- de los residuos electrónicos en cuyo manejo se produjeron las actividades contaminantes (…)”.
CUARTO: “(…) Se vuelve al tema de si el pago de unos cánones junto a la pertinente autorización (derecho de emisión) conforme a determinada legislación actuaría como causa excluyente de la responsabilidad penal. Así es. Se contaría con una eximente; o, si se prefiere, estaríamos ante un elemento negativo del tipo. No es momento de adentrarse en el debate sobre su categorización dogmática. Las emisiones autorizadas no son típicas. Lo pueden ser las no autorizadas como las aquí enjuiciadas. ¿Es eso arbitrario? Lo sería no esta concreta condena, sino en su caso la política emprendida (…)”.
QUINTO: “(…) Cuando no es posible la reposición al anterior estado de cosas ni se detectan daños singularizables y afectantes a sujetos jurídicos identificables, y no meramente los difusos y colectivos daños asociables a todo delito contra el medio ambiente deformaría el instituto de la responsabilidad civil la búsqueda de un subrogado más o menos simbólico. Se desnaturaliza la esencia de la responsabilidad civil y en particular de su vertiente indemnizatoria regulada en el CP. El pago de una indemnización cuantificada de forma más o menos razonable -lo que debiera haberse abonado en caso de estar autorizadas esas emisiones- a una Administración Autonómica y en concreto a uno de sus departamentos, aquél en que se concentran sus competencias en materia de medio ambiente, es solución imaginativa, sensata, razonable, con sentido… pero no acoplable a los contornos definidos de la institución de la responsabilidad civil nacida de delito desarrollada en los arts. 109 y ss CP y cuya naturaleza, fundamento y principios son esencialmente idénticos a la regulada en el Código Civil (vid. sus arts. 1092, 1093 y 1902 y ss). La indemnización contemplada en esos preceptos tiene función compensatoria y no sancionadora, ni de restitución de un enriquecimiento (o ahorro) injusto (…).
En materia de delitos contra el medio ambiente la previsión del art. 339 CP cubre la reparación específica como modalidad de responsabilidad civil, pero no admite fórmulas como la aquí utilizada por la sentencia al rebufo de la acusación pública. La pena de multa que acompaña a la privativa de libertad en estas infracciones es el instrumento que sirve al objetivo de fondo. De hecho aquí la indemnización acordada en realidad no está cumpliendo con su lógica y natural función resarcitoria. Parece obedecer más bien a una encubierta finalidad sancionadora en parte y en parte paliativa de un hipotético enriquecimiento injusto (no ha pagado los derechos de emisión). Esas funciones ya son cubiertas por las penas que se imponen (una de ellas, pecuniaria) sin que sea lógico superponer repercusiones económicas adicionales (…)”
Comentario de la Autora:
Tal y como se deduce del contenido de esta resolución judicial, es la primera vez que se dicta una sentencia condenatoria por emisiones a la atmósfera que dañan la capa de ozono, quizá no sea la última. El origen se halla en un entramado empresarial que actuaba al margen de la legalidad a la hora de gestionar residuos de aparatos frigoríficos; realidad de la que eran plenamente conscientes y que ha colmado las exigencias de culpabilidad. No es de recibo que fragmentasen unos aparatos que contenían elementos peligrosos sin ser descontaminados, con una clara vulneración de la normativa y una puesta en peligro de la salud de las personas y de los ecosistemas.
En este caso, no aprecia la Sala la concurrencia del subtipo agravado derivado de la clandestinidad de la industria debido a que las empresas disponían de autorizaciones que amparaban su actividad, si bien no eran las idóneas para llevar a cabo la gestión de residuos en la forma en que actuaban. Y es que, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado hacia una interpretación restrictiva, que pone cuidado en subrayar que “el sentido legal de clandestinidad es el de carencia de la autorización o la licencia exigidas para desarrollar una actividad, precisamente, con objeto de preservar el medio ambiente”, pero aclarando que “únicamente procede la aplicación del subtipo en los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante” (SSTS de 26 de junio de 2002 (núm. 1200/2002) y 11112/2009, de 16 de noviembre).
Por último, resulta discutible que el daño derivado de las emisiones a la atmósfera, que ha sido cuantificado a través de medios probatorios, no encaje dentro de la responsabilidad civil derivada del delito, por entender que se trata de daños difusos y colectivos. La cuantificación se ha llevado a cabo y el que contamina debe pagar o restaurar cuando de su actuar deriven perjuicios cuantificables para que el delito “no sea rentable”.