27 julio 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Penal. Castilla y León. Actividad de cantera en zona protegida sin autorización ambiental y causando daños al medio ambiente. Carucedo (León)

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2016 (Sala de lo Penal, Ponente: Andrés Martínez Arrieta)

Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid

Fuente: Cendoj 28079120012016100488; STS 2616/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2616

Temas Clave: Delito continuado contra los recursos naturales y el medio ambiente; Responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas; Dolo eventual

Resumen:

Medulas-cantera-1Desde el año 1.968 en el término municipal de Carucedo (León) estaba en explotación una cantera situada en terrenos clasificados como suelo rústico de protección forestal en la zona periférica de protección del espacio natural de Las Médulas, declarado Patrimonio de la Humanidad. Esta cantera ocasionaba una gran afección paisajística al entorno natural en el que se ubica, habiendo llegado a tener un frente de explotación de más de 1 km, siendo visible desde el conocido mirador de Orellan de Las Médulas, a pesar de esta situado a unos 5 km.

La cantera estaba inscrita en el Registro Industrial Minero y contaba con una autorización provisional de funcionamiento del Delegado de Industria de León y autorización de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León, pero la activad se desarrollaba sin sujeción a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y sin licencia Ambiental, requisitos que son exigidos como necesarios por la normativa de protección de espacios naturales de Castilla y León, así como la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León y el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, ocupaba más superficie de la autorizada, durante el ejercicio de su actividad producía vertidos de agua directamente al arroyo cercano sin pasar previamente por la balsa de decantación que disponía la cantera, y aunque esta agua no contenía residuos tóxicos o peligrosos sí afectaba al lecho del arroyo y a la profundidad de su cauce, y este exceso de sedimentos afectaba también al embalse de Peñarrubia en el que desemboca el arroyo, acelerando el proceso de aterramiento del embalse. También queda probada la producción de cortes y taludes en la cantera sin protección, lo que afecta al paisaje de esta zona de especial protección.

Por todo ello, el Fiscal Delegado de Medio Ambiente y Urbanismo de León inicia las actuaciones correspondientes, en un primer momento ante el Ayuntamiento de Carucedo y ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la licencia ambiental otorgada en el año 2007 al haberse concedido sin la previa evaluación ambiental e inicia la acción penal por la comisión de un delito continuado contra los recursos naturales y el medio ambiente.

La Audiencia Provincial de León condena al Consejero Delegado de la empresa que explotaba la cantera a una pena de cuatro años y un día de prisión, multa de veinticuatro meses y un día con una cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para profesión u oficio durante tres años y un día. También se le impone una multa de 475.000 euros “que, una vez hecha efectiva, será puesta a disposición de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que la dedicara a llevar a cabo actuaciones de restauración en la cantera Peña del Rego”. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, el Tribunal Supremo confirma en todos sus términos la sentencia de la Audiencia Provincial.

Destacamos los siguientes extractos:

Medulas-cantera-2En síntesis el relato fáctico refiere que la empresa CATISA fue dirigida por el acusado desde junio de 1997 hasta que la actividad fue suspendida cautelarmente por el Juzgado de lo contencioso administrativo, el 27 de febrero de 2009. Durante ese espacio temporal, el acusado tuvo conocimiento de la “coyuntura y pormenores que concurrían en la actividad extractiva desarrollada por la cantera y, pese a tener capacidad para hacerlo, nunca tomó las decisiones pertinentes para evitar, tampoco para reducir, pese a que eran evidentes, los perniciosos efectos que la actividad de CATISA estaba ocasionando a la naturaleza y medioambiental”.

En el relato fáctico se refiere el daño medioambiental causado de doble naturaleza. De una parte de naturaleza paisajística, por la afectación del mismo al crear artificialmente un inmenso páramo y de otro, por la realización de vertidos con sedimentos al cauce fluvial derivado de la limpieza y escorrentía de la explotación obviando la balsa de decantación instalada.

El relato fáctico refiere un comportamiento típico en el acusado consistente en no hacer nada para evitar o disminuir, pudiendo hacerlo, los efectos y daños ecológicos que causó la industria que dirigía, comportamiento personal que es imputable al mismo y del que surge la responsabilidad penal.

El art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas…En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP ), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.

A la persona física se le acusó, y se declaró probado, una conducta consistente en no actuar en defensa del bien jurídico, medio ambiente, pudiendo hacerlo y estando obligado como consejero delegado y con conocimiento de la obligación de actuar y pudiendo realizarlo en defensa del bien jurídico impidiendo la causación del peligro y del daño ecológico. El relato fáctico expresa el conocimiento de la situación generadora del deber y un comportamiento lesivo al bien jurídico, por lo tanto, por su propia responsabilidad.

…no condena al recurrente por ser el representante legal de CATISA, sino por no actuar las facultades que le corresponden en favor del bien jurídico tutelado con conocimiento de la situación generadora del deber y con posibilidad de hacerlo

…el desarrollo de la actividad de CATISA se realiza “sin sujeción al procedimiento de evaluación medioambiental y sin licencia ambiental” con infracción de la normativa especialmente dispuesta para el desarrollo de la actividad industrial en un paraje especialmente protegido con indicación de la norma. Por otra parte se extendió a lugares fuera de la autorización y el impacto paisajístico aparece acreditado en la causa.

El que la industria dispusiera de una autorización temporal para el desarrollo de su industria no empece a la exigencia de la licencia con el previo estudio de impacto que es una exigencia posterior al inicio de la actividad y que aparece impuesta por el Decreto 101/2002 dictado en desarrollo de la Ley 8/1991 de la Comunidad Autónoma y a la que la empresa debió sujetar su actividad y que no solicitó sino hasta el año 2007.

…la concurrencia del dolo en la realización de la conducta típica, no porque quisiera producir el daño ecológico sino porque conociendo el resultado que su industria emitía, y conociendo lo que debe realizar para impedirlo, no lo realizó.

Dada la actividad arriesgada y las exigencias derivadas de la singularidad de la industria realizada no cabe argüir un desconocimiento de la normativa aplicable, pues la singularidad de la industria exige un estudio consciente de la normativa aplicable, precisamente para subvenir el riesgo especialmente protegido.

El dolo eventual no es una especie del dolo que surge para solventar las dificultades de la prueba del elemento subjetivo. Es una forma de dolo dispuesta para explicar los supuestos en que la tipicidad subjetiva no resulta acreditada por prueba directa.

Comentario del autor:

Para la defensa del medio ambiente es necesario que la actividad de control que llevan a cabo las diversas administraciones públicas con competencias en la materia se vea complementada y reforzada con la responsabilidad penal exigible a aquellas conductas que causan un perjuicio medioambiental grave. Esta gravedad es especialmente relevante en determinadas actividades industriales en las que las personas que ellas intervienen tienen que tener un especial celo en el desempeño de su trabajo. En el caso de las personas directivas de las empresas que realizan estas actividades no cabe la afirmación de que no eran conocedores o consientes del daño que se puede producir de no observar las medidas correctoras necesarias, y precisamente la figura del dolo eventual sirve para poder exigir la responsabilidad a aquellos  gestores que causan un daño grave por la inobservancia de las medidas correctoras, sin que sea necesario probar que tenían la intención de causar este daño. Además, el directivo o responsable no puede  ampararse en la responsabilidad penal de la propia empresa sino que son responsabilidades que pueden exigirse tanto a la empresa como persona jurídica como también al directivo o profesional de la misma a título individual.

También es relevante que los daños paisajísticos puedan tener su encaje en el derecho penal, al menos en los supuestos más graves, lo que es un dato revelador de la importancia que va adquiriendo el paisaje dentro de un concepto cada vez más amplio de medio ambiente.

Documento adjunto: pdf_e

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Fotografías: Enrique López Manzano, Asociación Ecobierzo (http://ecobierzo.wordpress.com )