Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 4419/2012
Temas Clave: Evaluación Ambiental Estratégica; Planes y Programas; Evaluación de Impacto Ambiental; Planeamiento Urbanístico; Modificación de Planes Urbanísticos
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de mayo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo sostenido por esta Asociación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 9 de mayo de 2006, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en los artículos 297, 298 y 397 de su normativa.
El recurso de casación se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto.
La cuestión más interesante que se plantea en esta Sentencia es la de si la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana objeto del litigo tiene o no “efectos significativos sobre el medio ambiente” en los términos de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, para hacer exigible la evaluación ambiental revista en la misma.
El Tribunal Supremo desestima el primer motivo de casación alegado, pero estima el segundo y declara que ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y estima también el recurso contencioso-administrativo sostenido por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones (AVAATE) contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Igualmente es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , lo dispuesto en la referida Ley 9/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Unión Europea, como el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que ha transpuesto aquélla al ordenamiento interno español, extienden su ámbito de aplicación a los planes y programas y a sus « modificaciones », sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23 de la Constitución, excepto su título III” (FJ 3º).
“(…)Como hemos indicado, la representación procesal de la Asociación recurrente sostiene que éste es el caso de la modificación puntual del Plan General impugnada, pero la Sala de instancia afirma que tal modificación no establece «el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental», sino que las infraestructuras que se contemplan en la referida modificación puntual requieren simplemente la correspondiente licencia ambiental y no la evaluación a que están sujetos determinados proyectos.
Pues bien, dando por correcta tal interpretación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es decir que la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada en el acuerdo municipal impugnado, no va a servir de marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, tampoco es posible, conforme a lo establecido en la mencionada Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, y en la Ley, que la transpone al ordenamiento interno español, 9/2006, de 28 de abril, excluir de antemano la evaluación ambiental de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en cuestión.
Con posterioridad a la aprobación de la modificación puntual del Plan que ahora enjuiciamos, la Ley de suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su artículo 15.1 han establecido que «los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso».
En este mismo sentido y con idéntico alcance, la Ley 9/2006, de 28 de abril, en su Disposición Adicional tercera, había establecido que «la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen».
De estos preceptos se deduce que la Sala de instancia no realiza una certera interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la mentada Ley 9/2006, de 28 de abril , al deducir de su texto que, como la modificación puntual del Plan General enjuiciada no es marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por requerir sólo licencia ambiental, no precisa evaluación ambiental.
Como hemos señalado, la evaluación ambiental, realizada conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental.
Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo.
No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual «en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asímismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a) »” (FJ 4º).
“El artículo 4.1 de la Ley 9/2006, al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el artículo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que el apartado 2 del mismo precepto establece que podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II.
La cuestión está, por tanto, en decidir si la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación, aun cuando no tuviese necesariamente, por imperativo de lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006, que someterse a evaluación de impacto ambiental, se ha de someter a dicha evaluación, en los términos previstos en el mencionado artículo 4 de la misma Ley, por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente.
La respuesta no puede ser otra que positiva, dado que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado 2 d) del Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, debido a los riesgos que para la salud humana entraña la instalación de infraestructuras para servicios de telecomunicación, y, por consiguiente, la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente, que pueda acarrear la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, incumbe al órgano ambiental, quien habrá de consultar previamente a las Administraciones públicas afectadas, contempladas en el artículo 9 de la misma Ley 9/2006” (FJ 5º).
Comentario de la Autora:
Esta Sentencia resulta de interés para determinar el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica y, más concretamente, cuándo tiene o no “efectos significativos sobre el medio ambiente” un plan. Concretamente, el Tribunal Supremo interpreta que en supuestos de modificación de un Plan General de Ordenación Urbana, aun cuando no tenga que someterse necesariamente esta modificación a evaluación ambiental por imperativo del artículo 3.2 de la Ley 9/2006 al no establecer un marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, tampoco puede excluirse de antemano la evaluación ambiental. En estos casos la modificación deberá someterse a dicha evaluación, en los términos previstos en el artículo 4 de la misma Ley, por preverse que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente. De este modo, la determinación de la existencia o no de efectos significativos en el medio ambiente que pueda acarrear la modificación puntual de un Plan General de Ordenación Urbana incumbe al órgano ambiental, que habrá de consultar previamente a las Administraciones públicas afectadas.
Por otra parte, el Tribunal Supremo también destaca en esta Sentencia la independencia entre evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos. La primera no excluye la aplicación de la segunda, es independiente de ella. Por ello, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aunque las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no se sujeten a evaluación de impacto ambiental.